Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 304 Sucre, 24 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 283/2004
Partes: Ministerio Publico c/ Roberto de La Torre Pinto.
Delitos: Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Roberto de la Torre Pinto el 2 de junio de 2004 (fojas 299 a 301), impugnado el Auto de Vista emitido el 6 de mayo del mismo año (fojas 296 a 297) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de David Ramos Choque contra el recurrente, por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos:
1.- El mencionado proceso fue tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972; comenzó con el Auto Inicial de la Instrucción el 29 de febrero de 1996 (fojas 28); y al término del Plenario concluyó con sentencia el 28 de noviembre de 2000 (fojas 268 a 272), que declaró a Roberto de la Torre Pinto autor del delito de estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión.
2.- Ante el recurso de apelación planteado por el procesado, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista de 6 de mayo de 2004 confirmando la sentencia de primera instancia, decisión que originó el recurso de casación interpuesto por el procesado el 2 de junio del mismo año, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 19 de noviembre de 2004 (fojas 307), sin pronunciamiento desde entonces de una resolución definitiva.
3.- Siendo la extinción de la acción penal una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que hace referencia a una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el "Ius puniendi".
4.- La Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivo de la dilación del proceso, pues la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución cuando se conste que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los Organos Administrativos o Jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
De lo anotado se colige que no existe justificativo alguno para no dar lugar a la extinción de la acción penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 10 de mayo de 2005 (fojas 308 a 311) y de conformidad a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, correspondiente al proceso seguido contra Roberto de la Torre Pinto a querella de David Ramos Choque por el delito de estafa, consiguientemente se dispone la cancelación de todas las medidas impuestas contra el encausado y el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
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