Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 304/2013
Sucre: 17 de junio 2013
Expediente: LP-38 -13-A
Partes: María del Pilar Ramírez M. c/ Servicio Nacional de Patrimonio del Estado
(SENAPE) representada por Hans Wagner Mejía Vera
Proceso: Extinción de Hipoteca y cancelación de gravamen
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 158 a 159 y vlta., interpuesto por María del Pilar Ramírez M. contra el Auto de Vista Nº D-05/2013 de 2 de enero de 2013 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 155 y vlta., en el proceso de Extinción de hipoteca y cancelación de gravamen seguido por María del Pilar Ramírez M. contra Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) representada por Hans Wagner Mejía Vera, la concesión de fs. 163, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza Décimo Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, dicta Auto de 21 de marzo de 2012, cursante a fs. 143 de obrados, que declara no ha lugar a la solicitud de perención de instancia pretendida por la institución demandada.
Resolución de fondo que es recurrida de apelación por Fabiola Consuelo Salazar Calle en su calidad de Directora General Ejecutiva del SENAPE, por escrito de fs. 145 y vlta., y como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista Nº D-05/2013 de 2 de enero de 2013, cursante a fs. 155 y vlta., que revoca el Auto de 21 de marzo de 2012 de fs. 143 y pronunciando al fondo de la causa se declara la perención de instancia y archivo de obrado; Resolución de Alzada que es recurrida de casación, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
En el recurso de casación interpuesto en lo más relevante expresa los siguientes puntos de consideración:
Que, en el Auto de Vista al revocar la resolución dictada por el Juez de primera instancia y declarar la perención de instancia, no ha considerado que el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, se encontraba acéfalo, primero por motivos de salud del titular y luego porque presento su renuncia, esto ocasionó retardo en la prosecución de las causas motivo por lo que el despacho no era expedido con regularidad.
Señala que de la revisión de obrados se evidencia que luego corridos los trámites de ley, a fs. 108 se solicitó la calificación del proceso, sin embargo el Juez dispuso que previamente se dirigiera oficio a Derechos Reales para que informará sobre la Partida Nº 2.1.10.000000008; es decir la prosecución de la causa fue condicionada al trámite, en la oficina de Derechos Reales de Coroico.
Argumenta que el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2011 al 1º de noviembre de 2011, no se hizo abandono de la causa, por el contrario se daba cumplimiento a lo ordenado por el Juez, es decir se tramitaba el informe en Derechos Reales en la localidad de Coroico. Indica además que si bien el oficio erróneamente se consigna 5 de marzo de 2011 este fue entregado en fecha 30 de mayo de 2011, conforme consta por la nota marginal de fs. 109, oficio que no pudo ser recogido antes por la ausencia del titular del juzgado de instancia.
Indica además que el referido informe fue dispuesto por el Juez y no a solicitud de parte, y consiguientemente era preciso dar cumplimiento a dicha orden, situación que fue observada por el juez tomando en cuenta la fecha de entrega del oficio en fecha 30 de mayo de 2011 al 1 de noviembre de 2011, plazo en el que no opera la perención.
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