Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 304
Sucre, 22 de septiembre de 2016
Expediente : 096/2016-S
Demandante : Richard Zambrana Delgado
Demandado : Empresa Minera “Hernández”
Distrito : Potosí
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 214 interpuesto por Richard Zambrana Delgado, contra el Auto de Vista Nº 14/2016 de 22 de febrero, de fs. 203 a 207 pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro el proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Richard Zambrana Delgado contra la Empresa Minera “Hernández”; la respuesta de fs. 216; el Auto que concedió el recurso, de 21 de marzo de 2016 de fs. 217; el Auto Supremo Nº 51-A de 5 de abril de 2016 que admite el recurso de fs. 223; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Richard Zambrana Delgado, en su escrito de demanda, de fs. 14 a 18, hace referencia a los siguientes antecedentes: a) el 4 de febrero de 2013, habría ingresado a trabajar a la Empresa Minera “Hernández”, como Encargado de Depósito de Minerales y Jefe de Personal; b) el 1 de mayo de 2014, verbalmente y de manera intempestiva, se le habría despedido, con el argumento que haber sufrido un accidente de tránsito con un vehículo de la Empresa, el 29 de abril de 2014; manifiesta que los daños ocasionados a la Empresa, fueron posteriormente resarcidos en su totalidad, habiendo adquirido el ahora demandante, la referida movilidad siniestrada.
Con estos antecedentes, en la vía laboral, demandó al representante de la Empresa, el pago de varios beneficios y derechos laborales, monto económico que alcanzaría a Bs.67.874,95 según planilla cursante a fs. 19.
Admitida la demanda por auto de 5 de enero de 2015, es respondida en forma negativa por la Empresa, mediante su representante, por escrito de fs. 53 a 55, cumplidas las formalidades procesales, la Juez 3º de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 150/2015, de 4 de diciembre, cursante de fs. 169 a 177, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague en favor del actor Bs.12.001,22, dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia, debiendo aplicarse el respectivo mantenimiento de valor, e improbada en parte respecto al pago de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, horas extraordinarias y prima anual.
I.2 Auto de Vista
Contra esta Resolución, la parte actora presentó apelación, mediante escrito de fs. 180 a 184, resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante el Auto de Vista Nº 14/2016 de 22 de febrero, de fs. 203 a 207, confirmando la Resolución de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por Ley, Richard Zambrana Delgado, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 210 a 214, argumentando que:
1. La Resolución de segunda instancia, respecto a la pretensión del “despido forzoso”, concluye en que ello no habría sido evidente, en razón a que “…la ruptura de la relación laboral ha terminado por un accidente de tránsito en el que estaba involucrado un vehículo de la empresa que era manejado por una tercera persona que no tiene ninguna obligación con la relación laboral que motiva este proceso laboral y dentro el vehículo se encontraba el trabajador inconsciente por haberse dormido…la causal de despido está plenamente justificad en razón a lo señalado por los arts. 16 inc. a) y c) de la LGT y art. 9 inc. a), c) y g) del Reglamento de la LGT”.(textual).
El recurrente, manifiesta que esta conclusión es errada en mérito a que no cursa en el expediente prueba alguna que haya evidenciado que el ahora demandante, fue el directo responsable del referido accidente de tránsito, situación que en todo caso debía demostrarse en otro proceso judicial, tampoco se habría demostrado en el presente proceso que fue él quien habría entregado el vehículo de la Empresa a esta tercera persona, concluye indicando que en la confesión judicial a la que fue convocado, en ningún momento admitió que él habría entregado dicho vehículo a una tercera persona o hubiera autorizado que la misma conduzca el referido motorizado, como erróneamente sostiene la Resolución de segunda instancia. En todo caso quien debió demostrar estos extremos era la parte empleadora, lo que no habría ocurrido en el caso de autos, vulnerándose el principio de inversión de la carga de la prueba, que rige en materia laboral.
Con estos argumentos, considera que lo correcto sería que este Tribunal modifique la decisión asumida por el Tribunal de Alzada y acredite la existencia del despido forzoso, con los consiguientes beneficios sociales que le corresponden.
2. Respecto a las primas anuales que fueron demandadas, el Auto de Vista señala: “….también es evidente que no ha sido ofrecido el balance como medio probatorio al presentar la demanda laboral, toda vez que la prueba literal se adjunta a la demanda…”. El recurrente acusa que este razonamiento es contrario a lo previsto en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en materia laboral el actor no está obligado a adjuntar a su demanda prueba documental, lo que si ocurre en materia civil.
Complementa, indicando que el Tribunal ad quem, habría incurrido en un error de valoración, respecto a la inspección judicial que fue ofrecida como prueba de cargo, en razón a que la autoridad judicial señaló: “Y lo que pedía que se exhiba en el lugar de la inspección eran los cuadernos de Registros de Ingreso y Salida de Minerales y el registro de Control de Asistencia del Personal. Siendo in atinente esta prueba para acreditar ganancias o pérdidas en la empresa; por lo que el único medio válido para acreditar esto es necesariamente el balance que demostrará objetivamente que han existido ganancias que permitan cubrir primas a favor de los trabajadores. Y como señala y fundamenta la sentencia, no ha sido ofrecido el medio válido y legal para acreditarlo como es el balance y no consta por ello en obrados que exista prueba que permita pagar prima a favor del trabajador”.
Al respecto acusa la parte recurrente que la referida inspección judicial, fue propuesta para demostrar los cuatro puntos indicados en el Auto de Relación Procesal de fs. 62 y quien debía cumplir con la presentación del referido balance en mérito al principio de inversión de la carga de la prueba que rige en materia laboral, debía ser la parte demandada y no el actor. Cita jurisprudencia emitida por este Tribunal y hace referencia al art. 181 del CPT. Concluyendo que este Tribunal debe modificar la decisión asumida por el Tribunal inferior, respecto al pago de primas, que en derecho le correspondería a la parte actora.
3. Con relación a las horas extraordinarias, refiere la parte recurrente, que en el transcurso del proceso, evidentemente no pudo la parte demandada exhibir los Registros de Control de Personal y Registros de Ingresos y Salidas de Minerales, por ello la parte actora pidió se aplique la presunción de certidumbre, mediante escrito de fs. 149, la que fue denegada sistemáticamente por la autoridad judicial, vulnerando lo previsto en los arts. 160, 165 del CPT y art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT).
4. Hace referencia a una presunta inobservancia de principios rectores en materia laboral, contenidos en el art. 48.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), también se refiere al principio protector de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, contenidos en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2009 y finaliza su recurso pidiendo que este Tribunal case el auto recurrido.
La parte demandada, por escrito de fs. 216 contesta al referido recurso y pide sea declarado infundado. Por auto de 21 de marzo de 2016, es concedido el mismo y mediante Auto Nº 51-A de fs. 223, se admite el referido medio de impugnación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la CPE dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
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