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TSJ

AS/0304/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 304

Sucre, 14 de junio de 2019

Expediente : 186/2019-S

Demandante : Paulina Valeriano León de Meneses

Demandado : Manufactura Boliviana S.A. – MANACO S.A.

Proceso : Pago de beneficios sociales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 935 a 948, interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales apoderado de la demandante Paulina Valeriano León de Meneses, contra el Auto de Vista 022/2019 de 27 de marzo de fs. 922 a 927, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido a demanda de Paulina Valeriano León de Meneses contra la empresa Manufactura Boliviana S.A. – MANACO S.A., la respuesta de fs. 975 a 980 y vta., el Auto de 10 de mayo de 2019 de fs. 982, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley; es decir, los ocho días establecidos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I-II-III del CPC, aplicables por disposición del art. 252 de la norma adjetiva laboral; toda vez que, el Auto de 18 de abril de 2019 de fs. 932, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, aclarando el Auto de Vista 022/2019 de 27 de marzo, ahora recurrido en casación; fue notificado al apoderado de Paulina Valeriano León de Meneses, el 24 de abril de 2019, conforme la diligencia de notificación de fs. 933 y este presentó oportunamente su recurso el 23 de abril de 2019, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 935.

2.- Se identificó la resolución pronunciada por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ahora recurrida, cumpliendo el art. 274 parágrafo I núm. 2) del CPC-2013.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fs. 935 a 948 de obrados, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:

De los requisitos para interponer el recurso de casación:

Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea en el fondo; esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su objeto determinar la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Textual).

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y como debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.

Sobre este aspecto la jurisprudencia asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser “in procedendo” o “in judicando”.

Respecto del primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material, ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que conduce a una decisión que no es correspondiente con el sistema jurídico previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre la denuncia de vulneración de las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

El art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba; y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador en Sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

Análisis del recurso:

El recurso de casación en la forma, objeto de análisis, efectuó un análisis de los antecedentes del proceso y del Auto de Vista recurrido, expresando las normas acusadas de infringidas y su consecuencia; asimismo, señaló los derechos vulnerados refiriendo en qué consisten estas acusaciones.

En cuyo contexto, estando cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274-I del CPC, en conformidad al examen requerido por el art. 277-I del mismo cuerpo adjetivo, procede la admisión del recurso de casación en la forma.

El recurso de casación en el fondo, argumentó la falta de valoración de los contratos de “consignación” y los correos electrónicos; asimismo, argumentó la infracción del principio de primacía de la realidad y otros (no especifica qué otros principios se habrían infringido) y por ende la vulneración al derecho del trabajo.

Analizó y desglosó algunas cláusulas de los contratos de “consignación” y los correos electrónicos realizados principalmente, entre la parte actora y el personal de la empresa demandada; concluyendo que dichas pruebas, demuestran la existencia de una relación laboral e instrucciones propias de una relación laboral.

Citó jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como por el Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, el recurso en el fondo objeto de análisis, no señaló en qué fojas se encontrarían dentro el expediente, dichos contratos y correos; asimismo, no fundamentó de qué forma se habrían infringido el principio de primacía de la realidad y otros, así como el derecho al trabajo y cómo es que debería sanearse esa infracción; es decir, omitió expresar cuál es la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada; no especificó en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o el error que ampara sus pretensiones, limitándose al análisis de la prueba que no se habría valorado y la cita textual de la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como por el Tribunal Supremo de Justicia, sin enlazar su aplicación al caso concreto.

Las observaciones advertidas precedentemente, demuestran una indudable falta de técnica recursiva al momento de interponerse el recurso de casación en el fondo, aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal e impiden su admisión, en razón a que no se ha cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, por parte del recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Resaltado y subrayado añadidos).

Por lo expuesto, en cuanto al recurso de casación en el fondo promovido por la parte actora, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial; en aplicación del art. 277-I del CPC-2013; ADMITE el recurso de casación en la forma de fs. 935 a 948, interpuesto por Nelson Moisés Revollo Morales apoderado de Paulina Valeriano León de Meneses, contra el Auto de Vista 022/2019 de 27 de marzo de fs. 922 a 927, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente, contra el mismo Auto de Vista.

Por consiguiente, una vez notificado el presente Auto Supremo, pase a Secretaría de la Sala para prosecución del trámite correspondiente y espera turno para sorteo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Paulina Valeriano León de Meneses
Demandado
Manufactura Boliviana S.A. – MANACO S.A.
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2019AS/0304/2019Fuente oficial