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TSJReiteradora

AS/0304/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1era

Máxima

DERECHO A PERCIBIR DUODÉCIMAS DE AGUINALDO/Todos los empleados y obreros que hubieren sobrepasado más de tres meses y un mes…

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Resumen del caso

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo

La parte recurrente señala que existe errónea interpretación de la Ley, respecto al pago del aguinaldo por dos meses y 21 días de la gestión 2014. El Tribunal de alzada respaldó su decisión en la Ley de 18 de diciembre de 1944, DS Nº 229 y RM 712/2003, determinado que se debe trabajar tres meses en …

Proceso
Reintegro de beneficios sociales

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 304

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 111/2021-S

Demandante: Willy Favio Coronado Zabala

Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”

Proceso: Social

Departamento: Potosí

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 568 a 572 y de fs. 604 a 611, interpuestos por Willy Favio Coronado Zabala y Cinthia Cohua Pérez en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones “ENTEL SA”, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 19 de noviembre, de fs. 542 a 551, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Potosí, dentro del proceso laboral de reintegro de derechos laborales, seguido por Willy Favio Coronado Zabala contra la Empresa de Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”, el Auto de 2 de marzo de 2021 de fs. 625, por el que se admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia de Nº 10/2018 de 22 de febrero de fs. 436 a 447, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 75 a 82, ampliada a fs. 87 e Improbada la Excepción de Prescripción de vacaciones devengadas y Probada en parte la excepción de pago documentado por tiempo de servicios y vacaciones devengadas; disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 56.832,33 por concepto de multa de 30% según el art. 9-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Auto de Vista:

Los recursos de apelación de fs. 470 a 472 y de fs. 504 a 508, interpuesto por Hugo Sanabria García y Felipe Cruz Vargas en representación legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA” y Willy Favio Coronado Zabala; respectivamente, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 114/2020 de 19 de noviembre, de fs. 542 a 551 y Auto complementario de fs. 578, emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada de fs. 436 a 447; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de 51.416,8 por concepto de desahucio, prima anual por la gestión 2013 y el reintegro de Bs. 550 por año trabajado en mérito al Acuerdo laboral RA 1543/05. Debiendo aplicarse la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo monto en Sentencia asciende a la suma de Bs. 56.832, que debe actualizarse al momento de practicarse la liquidación final en ejecución de Sentencia.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, ambas partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo de fs. 568 a 572; en el fondo y la forma de fs. 604 a 611, argumentando lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación interpuesto por Willy Favio Coronado Zabala:

En el Fondo:

  1. 1.-El recurrente denunció indebida aplicación del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) que establece que las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario, señalando asimismo que, el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) modificado por la Ley de 11 de junio de 1947, determinó que el pago de la prima es distinto al aguinaldo y se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943.

El art. 47 del DR-LGT determina que el monto total de las primas no puede sobrepasar del 25% de las utilidades netas y el pago se efectuar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la aprobación del balance, el art. 15 del DS Nº 24067 de 10 de julio de 1995 establece el pago obligatorio de la prima al sector público.

Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 6 del 27 de diciembre de 1943 refiere que las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente y los que prestaron su servicio por un tiempo menor pero por más de tres meses, se les concederá por el tiempo trabajado.

El art. 3 del DS. No 229 del 21 de diciembre de 1944, en el que basa su defensa “ENTEL SA” establece: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado por más de tres meses y un mes calendario respectivamente. A los que hubieren prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”.

Refiere también, que posteriormente existieron otras modificaciones como la Ley de 22 de noviembre de 1945, el art. 27 del DS Nº 3691 del 3 de abril de 1954 y el art. 48 del DRLGT.

Sin embargo, ninguna de estas disposiciones, ni la modificaciones determinan que, el requisito para ser acreedor de la prima anual por duodécimas, es haber trabajado más de tres meses cuando se trata de la última gestión; por el contrario el art. 49 -II de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce que el trabajador se beneficie de las utilidades que la empresa otorga, porque existe una contribución ya sea manual o intelectual que se presta a la empresa, según lo establecido por el art. 2 del DS Nº 28699.

En el caso, para el pago de la prima correspondía aplicar los principios rectores de la materia como el protectivo con su tres subreglas (la norma más favorable, la condiciones más beneficiosa y el in dubio pro operario); además de la primacía de la relación laboral, la de no discriminación y de la inversión de la prueba.

Continuó alegando el recurrente que, el representante legal del ENTEL en su confesión provocada señaló “conozco que se le canceló la parte que le correspondía de la prima de la gestión 2014” lo que significa que reconoce que el demandante es acreedor al pago del prima por la gestión 2014, de tal modo que la confesión hace plena fe de acuerdo al art. 166 al CPT.

Manifestó que, la empresa demandada en su respuesta de fs. 131, se limitó a señalar que en la gestión 2014, el actor únicamente trabajo dos meses y 21 días y que por esta razón no sería acreedor a la prima anual, aspecto que fue superado por la CPE y por el razonamiento realizado en el , emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo, citando para mayor respaldo a su petición el .

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Datos del proceso

Demandante
Willy Favio Coronado Zabala
Demandado
Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”
Proceso
Reintegro de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0304/2021Fuente oficial