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TSJReiteradora

AS/0304/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por no demostrar el error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba

La parte recurrente indicó que a fs. 137 de proceso, numeral 7.9., convinieron las partes en que el contratista, operará en sus oficinas desde donde proveerá el servicio de mercadeo telemercadeo, administración, recursos humanos, cobranzas, pagos, facturación. Que a fs. 140 se constata que, Guido Al...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 304

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 254/2023-S

Demandante : Diego Lijeron Paz

Demandado : Complejo Hotelero “YOTAU SA”

Proceso : Pago de beneficios sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 553 a 561, interpuesto por el Complejo Hotelero YOTAU SA, representada por Marco Antonio Villarroel Mancilla, impugnando el Auto de Vista N° 228 de 28 de octubre de 2022, de fs. 541 a 545 y Auto Complementario N° 28 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 550, emitidos por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Diego Lijeron Paz contra el recurrente; el Auto N° 24 de 22 de marzo de 2023, de fs. 571, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 580 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Jueza del Trabajo, Seguridad Social Primero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 03 de 18 de marzo, de fs. 494 a 499, que declaró PROBADA la demanda pero no en la cuantía demandada, por cuanto no se demostró la existencia de un supuesto beneficio de producción, disponiendo que el Complejo Hotelero YOTAU SA representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, cancele a favor del demandante la suma de Bs. 18.300.40 (Dieciocho mil trescientos 40/100 Bolivianos), conforme a la planilla de liquidación realizada al efecto, debiendo actualizarse el monto en ejecución de Sentencia, conforme al art. 1 núm. III de la RM N° 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta al DS N° 0110.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el Complejo Hotelero YOTAU SA., de fs. 506 a 516, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 228 de 28 de octubre, de fs. 541 a 545, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Falta de fundamentación y motivación.

Acusa que el Auto de Vista recurrido denota la falta de especificidad, de fundamentación y motivación.

Que, se debe verificar plenamente los "hechos” que sirvieron de motivo a sus decisiones, obligando a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa "solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron en estricto cumplimiento de las garantías procesales " “No es mediante una aplicación formal y mecánica de la ley" como se imparte justicia, en la solución de controversias (principio de razonabilidad).

Es así que toda resolución judicial, por si debe lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria, es decir, que observa el valor de justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, por lo que de la revisión de la resolución recurrida se evidencia que la arbitrariedad está expresada en ser una decisión sin motivación, al no dar las razones en que se sustenta, omitiendo el pronunciamiento sobre los planteamientos en la contestación y reconvención interpuesta de su parte.

En esta interpretación legal, la uniforme jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, que fueron moduladas y la SCP 0014/2018-52 de 28 de febrero, establecieron que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial ordenando se emita una nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, como en el presente caso, que causaría indefensión a su persona, quien a fin de hacer uso del derecho constitucional de impugnación previsto en el Art. 180 de la CPE, desconoce totalmente cual la motivación o fundamento que llevó al Tribunal de Alzada a confirmar la Sentencia, sin haber siquiera pronunciado sobre cada uno de los puntos o agravios recurridos de la Sentencia, infringiendo lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil CPC-2013.

Infracción a lo dispuesto en el art. 265 del CPC-2013.

Acusa que el Auto de Vista recurrido, no se pronunció sobre todos los puntos y agravios recurridos en el recurso de apelación de fs. 506 a 516, siendo los siguientes:

a) No se pronunciaron sobre el punto numeral IV de fs.507 a 509, del expediente.

b) No se pronunciaron sobre el punto numeral V de fs. 509 a 510, del expediente.

c) Tampoco se pronunciaron sobre los puntos VI. de fs.510.

Argumentó que por error se interpuso la ilegal demanda contra el "COMPLEJO HOTELERO YOTAU S.A., sin que tenga ninguna relación obrero-patronal o de dependencia, ni de subordinación, ni de exclusividad, con Diego Lijeron Paz, reclamando la falta de aplicación del art. 121 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que manda: "Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el art.117 de este código, la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias”.

Aduce que, por este defecto absoluto de la sentencia, debe el Tribunal Supremo de Justicia, luego de rever y revocar la sentencia íntegramente con costas y demás condenaciones o alternativamente anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la demanda, para que el demandante cumpla con los requisitos exigidos en el art.117 y 120 del CPT, reconduciendo y dirigiendo su demanda, contra el verdadero y legítimo obligado al pago de los beneficios sociales de acuerdo al contrato de trabajo de fs.14 a 15., suscrito al amparo en el art.5 y 6 de la Ley General del Trabajo.

Violación e infracción del art 101del CPT, por las ilegales fotocopias de títulos valores de fs. 188 a 192, denunciados en el recurso de apelación de fs. 519.

Reiteró que el Tribunal de apelación, no tomó conocimiento de los agravios expresados en el memorial de apelación, sobre todo el parág. VI del recurso de apelación.

Argumentó que las fotocopias simples de los cheques del Banco Mercantil Santa Cruz SA, que cursan en fs.188 a 191, no tiene ninguna validez legal, por falta de legalización por autoridad competente, conforme dispone el art. 1.311 del Código Civil (CC) y art. 147 parág. II del CPC-2013; además que, el titular del cheque es una persona que no interviene en el proceso y no corresponden a cuentas del Complejo Hotelero YOTAU SA.

En tal sentido pide la nulidad del Auto de Vista recurrido.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Infracción y violación al art.202 literal a) del CPT referente a la falta de valoración de las pruebas de fs.12 a 28 y de fs.126 a 151.

Indicó que, de fs.126 a 151, cursan los contratos privados para la promoción y venta de servicios de tiempo compartido, denominado "programa club vacacional" entre el Complejo Hotelero YOTAU SA y el empresario privado, Guido Alfredo Pérez Chacón P., gerente propietario de una empresa unipersonal con Número de Identificación Tributaria (NIT) 13205140013, para desarrollar esta clase de programas vacacionales por temporada corta a grupos de personas seleccionadas, siendo libre e independiente de las actividades propias del complejo hotelero demandado.

Refirió que en la clausula tercera de este contrato, el comitente (HOTEL) encarga al "CONTRATISTA" (Guido Alfredo Pérez)) para que este en forma personal desempeñe la promoción, comercialización de servicios vacacionales de hospedaje para implementar el programa CLUB VACACIONAL YOTAU SUITES HOTEL.

Indicó que a fs. 137 de proceso, numeral 7.9., convinieron las partes en que el contratista, operará en sus oficinas desde donde proveerá el servicio de mercadeo telemercadeo, administración, recursos humanos, cobranzas, pagos, facturación.

Que a fs. 140 se constata que, Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas, reconoció haber contratado personal especializado bajo su cargo y responsabilidad, y enterado que demandaron al Hotel YOTAU SA., se comprometió a pagar dichos beneficios sociales conforme la cláusula décima primera; es decir que debe ser él, quien pague los beneficios demandados a Diego Lijeron Paz.

Identifica error de hecho en la prueba de fs. 12 sobre la carta de renuncia dirigida a Guido Alfredo Pérez Chacón (su empleador) y a fs.412 carta de remisión de documentos que hace llegar el referido señor Pérez Chacón al Complejo YOTAU, que no fueron objetados.

Adicionalmente, en el contrato de prestación de servicios de fs.13 a 15, conviene en un periodo de prueba de tres (3) meses, clausula segunda parágrafo dos, en la cláusula tercera, establecen el precio de remuneración de $us.500,00 y 1% de lo recurado en el mes del 30%, contra la presentación de la factura fiscal al contratante Guido Alfredo Pérez Chacón. De igual manera la cláusula sexta, establece el horario de funciones que debía realizar el demandante.

La cláusula decima segunda, refiere a la confidencialidad sobre la ejecución del presente contrato, en el sentido de que no podrá proporcionar a "terceros" información confidencial, así como aspectos relativos a los sistemas de trabajo y administración.

Señaló que las respectivas cláusulas contractuales, merecen ser ponderadas en su dimensión contractual que tuvieron.

Que el demandante, pretende servirse de este proceso para perseguir un fin prohibido por la Ley, faltando a la "verdad" honestidad, lealtad y buena fe "enriquecimiento ilegitimo mediante el dolo y mala fe "estafar", encontrándose perjudicado por el procesamiento indebido que daña la imagen y el prestigio ganado a nivel nacional e internacional, por lo que se ha cometido infracción y violación por inobservancia de la Ley en violación a lo que, enseña al art. 158 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la demanda.

Contestación al recurso.

Pese a la notificación con el traslado del recurso de fs. 569, el demandante no contestó al mismo.

Admisión

Mediante Auto de 22 de marzo de 2023, de fs. 571, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado; y por Auto de 12 de mayo de 2023, de fs. 580 esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por consiguiente, se establece que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; no así, las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del CPT.

En materia laboral, rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación.

El trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación", asimismo, el art. 2 del DS N° 28699, sobre el mismo tópico prevé: "De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones".

Resolución del caso concreto

Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en el recurso de casación interpuesto, se resume en establecer, si se valoró o no de forma correcta la prueba a efectos de determinar la relación de dependencia entre el Complejo Hotelero YOTAU SA y el demandante y por ende, los beneficios vinculados a esa relación laboral.

Recurso de casación en la forma.

En este punto el recurrente acusó la falta de fundamentación y motivación, que no se pronunciaron sobre todos los puntos y agravios recurridos en apelación y la ilegal consideración de fotocopias de títulos valores.

Al respecto, debe considerarse que la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del cúmulo de pruebas, realizando una fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe resolver todos los agravios expuestos en la apelación observando las reglas de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código CPT; donde claramente se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la Resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

Esta fundamentación y motivación, al que están compelidos los juzgadores, teniendo en cuenta que fundamentar implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o resolución y motivar una decisión, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable dicha norma al caso concreto, expresando con claridad de qué manera en el caso resuelto, debiendo explicarse la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista, estableciendo la normativa que respalda esa decisión.

Para el caso, el Auto de Vista da respuesta puntual a los agravios expresados en la apelación; nótese que la apelación versó sobre que el obligado al pago de los beneficios sociales demandados fue Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas en su calidad de Gerente Propietario de una empresa unipersonal, quien habría contratado al demandante conforme constaría de fs. 13 a15. Que la demanda seria obscura e imprecisa en lo referido a que, si la prestación de servicios fue para el Hotel YOTAU SA, o para Guido Alfredo Pérez Chacón, aspecto que habría sido reconocido por la Sentencia y que la Sentencia se basó en fotocopias simples de los cheques de fs. 188 a 191, además que fueron concedidos en calidad de préstamos que hizo el demandante, por lo que tal prueba no tendría validez legal, pidiendo en definitiva la nulidad o la revocatoria de la Sentencia apelada.

Al respecto el Auto de Vista recurrido, en su Considerando III sobre el Fundamento jurídico y fáctico, expone los argumentos de su resolución conforme fue expresado en los agravios, es así que fundamentó su decisión en seis numerales relativos a la relación laboral que generó los beneficios otorgados, haciendo un análisis del contrato de trabajo suscrito con Guido Alfredo Pérez Chacón y porque consideró que las actividades laborales fueron para el Complejo Hotelero YOTAU SA; no existiendo contradicción entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, porque justificó su decisión en consideración y conocimiento de la documentación señalada por el recurrente, incluso la carta de fs. 12 acusada de no considerada, porque en el parágrafo III.3 del Auto de Vista a fs. 543, específicamente se hace un análisis de esta prueba.

De la misma manera, la Resolución de Vista, considera las pruebas de cheques en fotocopias y justifica el porqué de su valor que reflejan las mismas, lo cual de ninguna manera evidenciaría un error de hecho o una falsedad de dichas fotocopias.

Por otro lado, sobre la nulidad pretendida porque existiría oscuridad o imprecisión en la demanda, traducida en la última parte de la Sentencia aludida como defectos absolutos, de ningún modo se evidencia aquello, nótese que el tratamiento de las excepciones como el de oscuridad, imprecisión de la demanda, tiene su momento procesal correspondiente, las que en el caso fueron resueltas en su oportunidad mediante Auto de 3 de agosto de 2017 de fs. 73 y en lo referido a la supuesta incongruencia en la Sentencia, el Auto de Vista la confirmó en revisión de su estructura bajo los principios de pertinencia y congruencia no siendo cierto lo acusado.

Nótese que el recurso de casación en la forma es una copia inextensa de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya fueron resueltos independientemente de lo acertado o no de los argumentos contenidos en éste, deduciendo que el recurso solo trasunta la inconformidad con el fallo.

Además, no se evidencia, violación al debido proceso o al derecho a la defensa que amerite justifique la nulidad impetrada, deviniendo los argumentos contenidos en el recurso de casación en infundados.

Recurso de casación en el fondo.

El recurrente acusó que no fueron valoradas las pruebas que determinan la relación laboral del demandante con Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas y no con el Complejo Hotelero YOTAU SA, el lugar donde proveería sus servicios, lo referido a los arreglos laborales entre partes, la carta de renuncia de fs. 12 y la confidencialidad expresa entre las partes contratantes.

Al respecto, de inicio cabe resaltar que, el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

De lo señalado; se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; siempre y cuando, se adecuen a derecho y a la verdad material. En tal sentido, no son ciertos los argumentos del recurrente, sobre la inexistente tasación de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, sobre la incorrecta valoración probatoria, se evidenció la documental de fs. 13 a 15 y vta., sobre el contrato de prestación de servicios de Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas en su calidad de contratante y Diego Lijeron Paz en su calidad de contratado, quien realizaría el servicio especial de SUPERVISOR DE COBRANZAS DEL CLUB VACACIONAL DEL HOTEL YOTAU, percibiendo una remuneración mensual de $us. 500.00.- y el 1% de lo recuperado en el mes del 30%, contrato pactado por 12 meses y un horario determinado de lunes a viernes desde 08:30 am a 12:30 pm y de 13:30 pm a 18:30 pm, para los días sábados de 09:00 am a 13:00 pm y los días feriados que será definido por el contratante.

En la cláusula sexta del referido contrato, se detallan las obligaciones y funciones del contratado, evidenciando que las mismas, constituyen actividades y tareas, todas en favor del Complejo Hotelero YOTAU SA, cumpliendo un horario de jornada laboral diaria, incluido los días sábado de horas 9 a 13 y los días feriados a ser definidos.

Por otro lado, conforme a la cláusula séptima del contrato refiere a la entrega de material e información requerida para sus funciones de acuerdo a las políticas que al efecto sean autorizadas por el Hotel YOTAU SA.

Entonces, ciertamente las funciones a cumplir del trabajador contratado eran permanentes y correspondientes al giro habitual del complejo hotelero, debiendo en consecuencia cumplir con las funciones asignadas no en favor de Guido Pérez Chacón sino del Hotel YOTAU SA.

Es decir no se ha demostrado la dependencia real del trabajador hacia Guido Pérez Chacón, tómese en cuenta que el referido señor Pérez Chacón se apersonó y respondió a la demanda presentada, rechazando que los beneficios sociales le corresponda pagar a él, toda vez que conforme al contrato de Rescisión de contrato privado de prestación de servicios que cursa de fs. 144 a 151, se estableció que todas las obligaciones que tiene el CLUB VACACIONAL YOTAU por intermedio del Sr. Guido Alfredo Pérez Chacón Pedrazas para con Terceros que prestaron servicios de comercialización y otros proveedores serán asumidos por el Hotel.

En lo referido a la Carta de renuncia de fs. 12 presentada por el demandante y que la misma hubiera sido dirigida a Guido Pérez Chacón; empero de la revisión de la misma, se constata que fue presentada a Guido Pérez Chacón en su calidad de Director General del Club Vacacional del Hotel YOTAU con copia a la Gerente Administrativa del Hotel, donde no se evidencia en absoluto que dicha carta de renuncia haya sido presentada a Guido Pérez Chacón en su calidad de persona natural, cursando además de fs. 104 a 105, credencial y tarjeta del demandante Diego Lijeron en su calidad de supervisor de cobranza del Club Vacacional Yotau All Suites Hotel, que comprende a las actividades relacionadas al Complejo Hotelero YOTAU SA.

En lo referente a las fotocopias simples de fs. 188 a 191 de los cheques del Banco Mercantil Santa Cruz, por el cual se evidencia los pagos que realizaba Marco Antonio Villarroel Mancilla en favor del demandante, ciertamente como lo afirma el Auto de Vista recurrido, no fueron cuestionadas ni objetados por el demandado durante la sustanciación del proceso; sin embargo, se aclara que la demanda fue estimada por el acervo probatorio existente en el proceso que no fue desvirtuado, a más reiterar argumentos que ya fueron resueltos en fase de apelación.

Nótese que se cuestionó la eficacia de los cheques por ser en fotocopia, pero no así con prueba fehaciente la emisión de los mismos, limitándose a señalar que fueron hechos de favor, sin mayor prueba alguna, aspecto que denota la inconsistencia recursiva.

En tal sentido se encuentra evidencia que todas las actividades netamente laborales en horarios determinados, con una percepción de una remuneración mensual, han sido realizados en favor del Club Vacacional del Hotel Yotau, incluso la confidencialidad aludida como de exclusividad con el contratante, porque los resultados no eran para él sino para el Complejo Hotelero, aspectos que demuestran la existencia de una relación laboral entre el actor con la empresa demandada ya que existe las característica esenciales de una relación laboral como ser dependencia y subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Finalmente, se debe precisar que el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, lo que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.

Excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el recurso que motiva autos, no sucedió; no demostrándose que, se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley, conforme lo acusado en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista se ajustó a derecho, corresponde resolverlo en el marco del art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 553 a 561, interpuesto por el Complejo Hotelero YOTAU SA, representada por Marco Antonio Villarroel Mancilla; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 228 de 28 de octubre de 2022, de fs. 541 a 545 y Auto Complementario N° 28 de 29 de noviembre de 2022, de fs. 550, emitidos por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Diego Lijeron Paz
Demandado
Complejo Hotelero “YOTAU SA”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013)

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0304/2023Fuente oficial