Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 304
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 106-2024
Demandante: Sulma Gonzáles Rojas
Demandado: Nelson Torrico Montenegro
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 82 a 83, deducido por Nelson Torrico Montenegro, propietario de la peluquería “NELSON”, impugnando el Auto de Vista N° 171/2023 de 3 de mayo (fojas 76 a 79), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de cobro de beneficios y reposición de derechos sociales, seguido por Sulma Gonzáles Rojas contra el recurrente; el Auto de 12 de diciembre de 2023 (fojas 86), que concedió el recurso; la providencia de 27 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 95), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, emitió la Sentencia de 11 de abril de 2022 (fojas 59 a 63 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 10 de obrados.
En consecuencia, dispuso que el demandado, Nelson Torrico Montenegro, pague, a favor de la demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs.2.400,00
Tiempo de trabajo: 1 año, 7 meses y 16 días
Indemnización: Bs.3.906,66
Aguinaldo navideño por duodécimas de
8 meses y 16 días de la gestión 2017,
doble por su incumplimiento: Bs.3.413,33
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas
de 8 meses y 16 días de la gestión 2017, doble
por su incumplimiento: Bs.3.413,33
Salario devengado de enero de 2018: Bs.2.400,00
Aguinaldo navideño por duodécimas de 10 meses
y 27 días de la gestión 2018, doble por su
incumplimiento: Bs.4.360,00
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas
de 10 meses y 27 días de la gestión 2018, doble
por su incumplimiento: Bs.4.360,00
Vacaciones (21,41 días) Bs.1.712,80
SUMA TOTAL ABONABLE Bs.23.566,12
Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 171/2023 de 3 de mayo (fojas 76 a 79), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 11 de abril (fojas 59 a 63).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Nelson Torrico Montenegro, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 82 a 83, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1 Que, no corresponde el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2017, por duodécimas de 8 meses y 16 días, más el doble por su incumplimiento, en tal sentido argumentó: “…el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” corresponde en cada gestión fiscal en la que el crecimiento del Producto Interno Bruto – PIB supere 4.5%, al respecto señalar que en la GESTION 2017 el crecimiento de PIB no superó el 4.5%...”; en tal sentido denunció que, el Juez de primera instancia determinó erróneamente el pago del monto de Bs.3.413,33 por el referido concepto.
Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución mediante la cual “…ANULE y/o CASE el Auto de Vista Nº 171/2023 de fecha 03 de mayo del 2023…”, debiéndose dejar sin efecto el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2017, así como también dejar sin efecto la sanción del doble por su incumplimiento.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fojas 82 a 83, es importante precisar que el recurrente argumentó que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues, contiene un error en el fondo, consistente en el pago del segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia de la gestión 2017, señalado en sentencia.
En ese sentido, es preciso mencionar que, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
Por lo anterior, en el supuesto acusado del presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y, de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al hecho argumentado, conforme prevé el parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde el siguiente análisis:
El artículo 48 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo III dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Por su parte el Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982, en su artículo 12, establecía que el pago del aguinaldo deberá efectuarse hasta el 15 de diciembre, al personal en funciones y hasta el 20 de diciembre al personal retirado; aspecto que fue modificado por el artículo único del Decreto Supremo Nº 28448 de 22 de noviembre de 2005 disponiendo: “Se modifica el Artículo Décimo Segundo del Decreto Supremo Nº 19337 de 14 de diciembre de 1982 de la siguiente manera: ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El pago de Aguinaldo de Navidad, al personal en funciones, deberá efectuarse hasta el día veinte de diciembre”.
De lo expuesto, se concluye que, el aguinaldo es un derecho de pago obligatorio, inalienable, imprescriptible, inembargable, intransferible, complementario, remuneratorio y conferido para todas las empresas públicas y privadas; así como, para quienes tienen empleados u obreros, siendo una modalidad salarial no sujeta a deducción, multa, retención impositiva o de otra índole.
Ahora bien, corresponde referir que, el Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 instituyó el segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, concluyendo que los criterios de aplicación de este derecho, se sujetarán a la normativa vigente que rige el Aguinaldo de Navidad.
En la especie, mediante Sentencia de 11 de abril de 2022 (fojas 59 a 63 y vuelta) confirmada por Auto de Vista Nº 171/2023 de 3 de mayo de fojas 76 a 79, se dispuso el pago de Aguinaldo Navideño a la trabajadora correspondiente a la gestión 2017, sin embargo, se determinó también el pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, más el doble por el incumplimiento de este concepto, resultando esta determinación, lesiva y atentatoria a los intereses del demandado, conforme denunció en el recurso de casación de fojas 82 a 83 de obrados.
Al efecto corresponde considerar que, el Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013 que en su artículo 1 dispone una condicionante esencial para la procedencia del derecho en cuestión, consistente en el crecimiento anual del Producto Interno Bruto – PIB, el cual deberá superar el parámetro del cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
En consecuencia el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante Instructivo Nº 136/17 de 21 de noviembre, reglamentó el pago de Aguinaldo de Navidad correspondiente a la gestión 2017, por lo cual, estableció en su numeral 1 que, toda institución, empresa pública, privada, comercial, industrial, de servicios y de cualquier otra actividad o negocio con o sin fines de lucro, cuyos trabajadores se encuentren bajo el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se encuentra obligada a pagar a sus trabajadoras y trabajadores el Aguinaldo de Navidad.
De la misma forma el numeral 2 del citado instructivo determina que, son beneficiarios del pago de Aguinaldo de Navidad todas las trabajadoras y trabajadores que presten servicios por cuenta ajena, bajo las condiciones previstas por ley (condiciones de subordinación y dependencia), además de percibir remuneración en cualquiera de sus formas, bajo cualquier modalidad de trabajo, sin exclusión alguna, considerando que las trabajadoras y trabajadores hubiesen trabajado mínimamente tres meses calendario.
De lo expuesto es evidente que, el crecimiento del Producto Interno Bruto, factor determinante para la procedencia del pago del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en la gestión 2017 no alcanzó el parámetro establecido, vale decir el 4.5% requerido, aspecto corroborado por las cifras oficiales del Instituto Nacional de Estadística remitidas al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
En ese sentido, el referido instructivo, únicamente dispone el pago del Aguinaldo de Navidad de la gestión 2017, mas no contempla el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, en virtud a que, como ya se tiene mencionado, dicha gestión no alcanzó el 4,5% de crecimiento del Producto Interno Bruto, no constituyéndose en exigible y/o disponible el pago de un concepto que no reúne los requisitos para su procedencia, es decir, el porcentaje establecido por el Decreto Supremo Nº 1802 de 20 de noviembre de 2013, y mucho menos se puede disponer el pago doble por su incumplimiento, puesto que el concepto en cuestión no fue contemplado en normativa referente a la gestión 2017.
Finalmente, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, tal como se acusó en el recurso de fojas 82 a 83, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA EN PARTE el Auto de Vista Nº 171/2023 de 03 de mayo de fojas 76 a 79, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia, declara PROBADA EN PARTE la demanda, dejando sin efecto el pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2017 y el pago doble por incumplimiento del mismo, debiendo procederse al pago del monto adeudado, conforme a la liquidación siguiente:
Tiempo de servicios: 1 año, 7 meses y 16 días
Salario promedio indemnizable: Bs.2.400,00
Indemnización por tiempo de servicios: Bs.3.906,66
Aguinaldo de Navidad por duodécimas de
8 meses y 16 días de la gestión 2017, mas
el doble por su incumplimiento: Bs.3.413,33
Salario devengado de enero de 2018: Bs.2.400,00
Aguinaldo de Navidad por duodécimas de
10 meses y 27 días de la gestión 2018, mas
el doble por su incumplimiento: Bs.4.360,00
Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” por duodécimas
de 10 meses y 27 días de la gestión 2018, mas
el doble por su incumplimiento: Bs.4.360,00
Vacaciones (21,41 días): Bs.1.712,80
TOTAL: Bs.20.152,79
Monto que la parte demandada debe pagar en favor de la actora, además de la actualización y multa previstas en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con costas y costos que mandara a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.