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TSJ

AS/0304/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 304/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 842/2025 Demandante : ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios CIES Salud Sexual y Reproductiva Demandado : Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Proceso : Contencioso Distrito : Tarija Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 517 a 519 vta., interpuesto por la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas Regional Tarija (CSCyRA) representada legalmente por Reanet Carreño Rojas y María Isabel Gutiérrez Zeballos, contra la Sentencia N 09/2025 de 20 de junio, de fs. 492 a 501 vta., emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro el proceso contencioso de cumplimiento de obligación, interpuesto por la ONG Centro de Investigación, Educación y Servicios (CIES) Salud Sexual - Salud Reproductiva, contra la entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 522 a 524, el Auto Interlocutorio N 158/2025 de 15 de septiembre, a fs. 525, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 842/2025-A de 14 de octubre, a fs. 538 y vta., que admitió la casación; y, todo lo que fue pertinente analizar.

IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de obligación,

Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; pronunció la Sentencia N 09/2025 de 20 de junio, de fs. 492 a 501 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa, determinando que la CSCyRA, cancele a favor de CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva, los conceptos correspondientes a los servicios médicos y de salud por la suma de Bs274.921,00 (Doscientos setenta y cuatro mil, novecientos veintiuno 00/ 100 bolivianos), prestados por la Clínica demandante a los asegurados y pacientes de la CSCyRA, por la gestión 2021 (octubre a diciembre) y la gestión 2022 (enero a diciembre), emergente de los contratos suscritos y convenio de reconocimiento de deuda suscrito entre ambas entidades. Sin lugar al pago de daños y perjuicios. Asimismo, dispuso que, ante el no pago oportuno de la obligación, corresponderá que en ejecución de sentencia se impute a favor de la entidad demandante el pago de intereses moratorios del 6 anual, computable desde la fecha en que nació la obligación hasta que se haga efectivo el pago; y, sin lugar al pago de costas y costos, al ser la entidad demandada una entidad pública.

II. ARGUMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Contra la referida Sentencia, la CSCyRA Regional Tarija, representada legalmente por Reanet Carreño Rojas y María Isabel Gutiérrez Zeballos, interpusieron recurso de casación de acuerdo a los argumentos establecidos en el escrito de fs. 517 a 519 vta., en el que expresaron lo siguiente:

Acusaron que, la Sentencia recurrida en el acápite de Consideraciones Juridicas Legales y Doctrinales aplicables al caso concreto, citaron normativa civil como el art. 573 del Código Civil (CC), sin considerar que el contrato suscrito entre las partes corresponde a un contrato administrativo, por constituirse la entidad recurrente en un órgano de la administración pública y el objeto y finalidad del

contrato, está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común, o es de interés general de la comunidad; por lo que, el contrato contiene elementos propios de un contrato administrativo, donde prima la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular manifestada en las condiciones del contrato y el predominio de la administración en la época de ejecución, que se manifiesta en la denominada cláusulas excepcionales al derecho común, a través de las cuales la entidad pública contratante se le reconoce una serie de prerrogativas que no ostentan los particulares y que tiene como fundamento la prevalencia no solo del interés general sino de los fines e intereses del Estado.

Añadieron que, el Decreto Supremo (DS) N 328 de 31 de enero de 2004, establece los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de contratación de bienes, obras servicios generales y servicios de consultoria y obligaciones y derechos que derivan de estos en el marco de la Ley N 1178 (SAFCO).

Refirieron que, los servicios estaban sujetos a dos condiciones: el tiempo y los aranceles correspondientes a partir de los cuales se realiza el análisis administrativo para considerar que el monto solicitado corresponde a los gastos realizados por los servicios solicitados, debiendo cada uno tener los respaldos para poder constar que si hubo el servicio. En ese sentido, señalaron qué, por informe del Comité, señalaron que existe una diferencia y la intención de cobro por servicios no previstos en el contrato siendo una práctica comercial abusiva cobrar por servicios no previstos o no solicitados o al margen del contrato, indicando que la carga de la prueba se encuentra en el proveedor del servicio.

Argumentaron que, el contrato administrativo tiene un tratamiento especial, pues deben ser sometidos a la comisión de prestaciones o comité de fiscalización conforme establecen las directrices de la Autoridad de Supervisión de Seguridad Social a Corto Plazo;

asimismo, el art. 349 del Código de Seguridad Social (CSS), señala

que la Comisión de Prestación es la encargada de toda Resolución sobre la calificación y reconocimiento de prestaciones; por lo que, en el presente caso se pretende que la CSCyRA cancele por servicios que no se encuentran previstos en el contrato.

Alegaron que, la Sentencia impugnada vulneró el derecho y garantía constitucional de la motivación y fundamentación de las Resoluciones, así como a la valoración de la prueba como componente del debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Politica del Estado (CPE), art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0846/2018-S2 de 20 de diciembre.

Finalizaron, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando la Sentencia N09/2025 de 20 de junio.

IV. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN La ONG CIES Salud Sexual - Salud Reproductiva, representada legalmente por Misael Gallardo Gutiérrez, por memorial cursante de fs. 522 a 524, contestó el recurso de casación, alegando que la institución recurrente no hace mención, ni citó de manera clara en términos precisos y concretos en qué consistió la violación a la norma aplicada, o qué leyes han sido mal interpretadas o erróneamente aplicadas, limitándose a cuestionar la Sentencia citando normas inexistentes como el DS N 328 de 31 de enero de 2004, pretendiendo fundamentar un agravio inexistente.

Sostuvo que, la recurrente refiere de manera general los Decretos Supremos Nos. 0181 y 1497, sin expresar que artículos de las disposiciones legales mencionadas es aplicable a su pretensión, argumento erróneo por cuanto, los contratos no estipulan topes mínimos o máximos, sino, establece aranceles básicos aplicables a la cantidad de servicio que han sido requeridos por la entidad contratante y cuantificados oportunamente en la documentación de respaldo.

DD En relación a los argumentos de forma, no expone ni demuestra la existencia errónea de procedimientos, o se adviertan existencia de vicios procesales que sean sujeto de nulidad.

Concluyó, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma, e infundado el recurso de casación en el fondo, por no encontrarse violación a la Ley en cuanto a los puntos alegados al recurrente; en consecuencia, se confirme la Sentencia recurrida.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, para su Resolución, conforme a las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del recurso de casación

El art. 108 de la CPE, impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad, en cuanto hace a la jurisdicción ordinaria;

consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio-que es parte del debido procesoque fue definido por la Ley N 025 del Órgano Judicial (LOJ), a través del art. 30-6) en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; que en el caso de autos se encuentra amparado, por el art. 5-1-2) de la Ley N 620 de 31 de

diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egúez, que en su obra Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N 620 de 29 de diciembre de 201, pág. 96 a 97, señalan:

Generalidades sobre el recurso de casación. El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley;

y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(...) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordmario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo. El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso (...): la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el

territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia (sic).

En este sentido, se tiene que el recurso de casación nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del derecho en el proceso contencioso, para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial; sin embargo, es preciso que deba fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la resolución de fondo.

Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: ...la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho (sic); por lo que, en casación sólo son Juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta Última corresponde exclusivamente al Juez o Tribunal de primera instancia; por consiguiente, en casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.

Los mencionados autores, expresaron que: Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos: 1. Que se haya producido al resolver una infracción de la Ley. Hay infracción de Ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la Ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella. 2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de Ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la Ley;

por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo; y, si una Resolución

contiene erróneas interpretaciones de la Ley en sus considerandos, pero en lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la Ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, la infracción acusada en la interposición del recurso de casación debe ser clara y precisa.

De igual manera, el recurso de casación debe expresar con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, conforme prevé el art. 274-3) del CPC-2013.

En ese mismo sentido, los precitados autores, señalan: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la Ley o Leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el Juzgador; por consiguiente, de acuerdo a la

CAZA

normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva.

Concepto, naturaleza jurídica y clases de los contratos administrativos.

Alfonso Nava Negrete, precisa que el contrato administrativo es: el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público. Esta clase de contratos, surgen ante la imposibilidad de la administración pública de poder satisfacer todas las necesidades de la población, es por ello que, para lograr sus fines, la administración pública suscribe y realiza una serie de contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios, así como los de arrendamiento, compraventa, donación, etc. a los cuales se los ha denominado contratos administrativos.

En cuanto a su clasificación, se debe considerar que la mayoría de las legislaciones, únicamente regula en forma precisa a los contratos administrativos de adquisición de bienes y/o servicios;

la legislación nacional, no es la excepción, por ejemplo, el art. 85 del DS N 0181 de 28 de junio de 2009, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, dispone: Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa. A esta clase de contratos la doctrina los ha denominado tipicos, por tener precisamente una regulación específica; sin embargo, Gutiérrez y Gonzáles, hacen referencia a los contratos atípicos, entendiendo el mismo como el contrato atípico es aquel que teniendo o no una denominación especial carece de una reglamentación especifica. La doctrina reciente considera que la tipicidad puede venir

impuesta por la Ley o por los usos y costumbres, de manera que se puede hablar de una tipicidad legal y una tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existen primero con caracteres particulares en la realidad social de una época, antes que el legislador los regule.

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Datos del proceso

Demandante
Ong Centro de Investigación, Eduacación y Servicios Cies Salud Sexual y Reproductiva
Demandado
Caja de Salud de Caminos y R.a.
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2026AS/0304/2026Fuente oficial