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TSJ

AS/0305/2004

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2004Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente C-45-02-S

AUTO SUPREMO Nº 305 - Social Sucre, 13 de octubre de 2004.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Celedonio Villarroel Soliz y otros. c/ H. Alcaldía Municipal de Cbba.

RELATOR: MINISTRO DR.-Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 888-891, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas, en representación del Municipio de Cochabamba, y la adhesión de Alberto Ovando de fs. 894-895, contra el Auto de Vista de fs. 882-883, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Alberto Ovando Alvarez en representación de Celedonio Villarroel Soliz, Juan Flores Veizaga, David Flores Añazgo y otros, contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 903-904, y

CONSIDERANDO: Que interpuesta la demanda y tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia a fs. 800-804 declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28-33. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 882-883, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada con la modificación de que en ejecución de sentencia se proceda a la comprobación del tiempo de servicios y se proceda a una nueva liquidación de los montos individuales, dando lugar al recurso de casación que acusa haberse vulnerado los arts. 1, 2 y 6 de la Ley General del Trabajo, art. 4 de su Decreto Reglamentario y el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, argumentando que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal de Apelación, los demandantes no suscribieron contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, sino que prestaron servicios temporales sujetos a jornal diario y con interrupciones, por lo que en algunos casos resultaron trabajando un día al mes, lo que ha determinado a su vez que en los hechos no exista propiamente un sueldo mensual, correspondiendo -prosigue- aplicarse el art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, aspectos que alega haber sido probado por la entidad demandada en inversión de la prueba con los documentos acompañados por los demandantes. Asimismo, señala que los demandantes no han probado sus pretensiones en el marco de los puntos de hecho a probarse señalados en el Auto de relación procesal de fs. 41 vlta.-42 de obrados. Solicitando en definitiva casación del Auto de Vista y en el fondo se determine no haber lugar al pago de beneficios sociales y otros derechos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes procesales se determina que el Tribunal Ad quem ha pronunciado el Auto de Vista recurrido confirmando la Sentencia, incorporando modificaciones, para que en ejecución de fallos, se compruebe el tiempo de servicios de cada uno de los demandantes y el promedio recibido en los tres últimos meses de trabajo. Si el Tribunal advirtió que no se comprobó tales extremos, debió subsanar, emitiendo la consiguiente solución jurídica con la correspondencia que prescribe el art. 202 del Código Procesal del Trabajo, pero este supuesto resulta equivocado, pues el Juez A quo en la Sentencia determinó el tiempo de servicios de cada trabajador demandante y también su sueldo indemnizable, consiguientemente no corresponde la anulación del proceso por un vicio formal del Auto de Vista, porque éste no afecta el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, correspondiendo ingresar al examen del recurso de acuerdo a los siguientes argumentos:

Contrariamente a lo argumentado por el recurrente y conforme lo tiene advertido el Juez A quo, las literales de fs. 6-27 y 172-793 resultan suficientes para probar que los actores no estuvieron sometidos a trabajos eventuales, sino que se desempeñaron de manera continua e ininterrumpida y si bien algunas papeletas acusan pagos por tiempos inferiores a un mes, es también evidente que existen otras por el mismo mes que precisamente vienen a cubrir el tiempo restante (vgr: fs. 150-151). Así como en otros casos, los meses que no fueron acreditados con papeletas de pago se han salvado con los informes de cotizaciones de fs. 53-100 y, por último, en lo que respecta a los meses no acreditados con papeletas de pago ni con los informes de cotizaciones los mismos se hallan cubiertos vía presunción de certeza en el marco del art. 160 del Código Procesal del Trabajo; en este último caso, habrá de tenerse en cuenta, que ante el hecho de no haber la entidad demandada, entregado papeletas de pago durante las gestiones de 1987 a 1997 (fs.47), los actores recurrieron en la vía administrativa ante la Dirección Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de lograr la exhibición de las planillas correspondientes y que al no haber obtenido respuesta favorable e instaurado el proceso judicial, a fs. 44 reiteran el pedido de que la demandada haga presente tales planillas lo que, pese a la conminatoria de fs. 45 no fue cumplido, dando lugar a la aplicación del art. 160 del Código Procesal del Trabajo.

La circunstancia anterior fue con mejor criterio abordado y resuelto por el Juez de primera instancia a diferencia del Ad quem que, conforme señala el recurrente, con marcado error en la interpretación de los hechos advierte contratos a plazo fijo que a la sazón resultan inexistentes lo que, como no podía ser de otro modo determinó la errónea aplicación del art. 2º del Decreto Ley 16187 de 16.02.79, lo que deberá ser enmendado en esta etapa. Por su parte la Jueza, luego de ponderar las probanzas con prudente criterio en su relación con los derechos pretendidos ha arribado al juicio conclusivo de que ciertamente existió la relación de dependencia laboral, a cuyo efecto y resolviendo el derecho ha declarado probada la demanda, precisando los hechos alegados y comprobados, sin sustraerse de las razones doctrinales ni de las citas legales aplicables, asimismo, ha precisado e individualizado el tiempo de servicios, los conceptos y cuantía de los montos condenados, todo dentro del marco normativo contenido en el art. 202 del Código Procesal del Trabajo.

No es evidente la infracción del art. 4º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que el recurrente le atribuye al Tribunal Ad quem, por cuanto conforme se tiene expuesto infra, se ha demostrado que entre los actores y la entidad demandada ha existido relación de dependencia laboral, con todos los requisitos a que se refiere el art. 1º del D.S. 23570 de 26.07.93 como ser la subordinación, sueldo mensual y la ininterrupción de los servicios prestados por cuenta ajena, contexto en el que resulta irrelevante el argumento del recurrente en cuanto extraña probanzas por parte de los actores, en la medida que conforme a los arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo es al demandado a quien le corresponde desvirtuar las pretensiones.

Asimismo, la inversión de la prueba, dada la naturaleza del proceso laboral y los derechos que en ella se discuten tiene aplicación diametralmente opuesta a la interpretada por la entidad demandada, en el entendido que encontrándose el trabajador desprovisto de los medios probatorios documentales, es el empleador en su calidad de detentador de los mismos el encargado de presentarlas en el proceso, sea a efectos de desvirtuar las pretensiones o como en Autos en inversión de la prueba a instancias del actor.

En cuanto a la Adhesión que formula Alberto Ovando en el otrosí de fs. 894-895 al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada no merece otra consideración ni pronunciamiento alguno, por cuanto tal figura el art. 228 del Código de Procedimiento Civil lo reserva para el caso de tratarse de recurso de apelación no así para el de casación que constituye una demanda nueva de puro derecho.

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Datos del proceso

Demandante
Celedonio Villarroel Soliz y otros.
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cbba.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2004AS/0305/2004Fuente oficial