Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 305 Sucre, 14 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba. RECURSO: Ordinario - Reivindicación y otros.
PARTES: Máxima Skocilic de Golac c/Antonio Ramírez Astullas y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 196-200, planteado por Máxima Skocilic de Golac, y de fs. 220-223 vta. formulado por Esteban Golac Morales, contra el auto de vista de 18 de agosto de 2003, cursante a fs. 191-193 vta., dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesto por la recurrente contra Antonio Ramírez Astullas y Esteban Golac Morales, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, mediante sentencia de 18 de agosto de 2000, cursante de fs. 170-171 vta., el juez de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, así como las excepciones perentorias interpuestas a la demanda reconvencional; asimismo, declaró probada en parte las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, sin costas, declarando que la actora es propietaria del 50% de las acciones y derechos en lo pro indiviso del inmueble ubicado en la avenida Juan de la Rosa, el mismo que debe ser objeto de división y partición en ejecución de sentencia con el demandado Antonio Ramírez Astullas. Sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba revocó la sentencia y declaró improbada la demanda de fs. 3-4, así como las excepciones de fs. 33, en su mérito declaró probada la reconvención y excepciones de fs. 31, sin costas, en consecuencia declaró propietario de la integridad del inmueble citado al demandado Antonio Ramírez Astullas.
Que, contra el fallo de segunda instancia, la demandante a fs. 196-200 interpone recurso de casación y nulidad conforme se indica a continuación:
El recurso de casación en el fondo:
Denuncia la vulneración de los arts. 1503, 1506, 1283, 105.II y 1453 del Código Civil, puesto que el ad quem hizo una mala compulsa y calificación legal de las pruebas del proceso, afirma que Antonio Ramírez Astullas, el 21 de diciembre de 1990 demandó usucapión extraordinaria contra Esteban Golac y Máxima Skocilic (fs. 11-13, 63-64), sobre la totalidad del inmueble objeto de la litis, trámite sustanciado en el juzgado octavo de partido en lo civil, existiendo litispendencia en relación a ese proceso, en el que asumió defensa por intermedio de su defensor de oficio y luego mediante su apoderado Juan Gualberto Murillo Claros. Alega que este hecho motivó la interrupción de la usucapión planteada por el ahora reconvenido y que no ha sido entendida así por el Tribunal de alzada, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.
El recurso de casación en la forma:
Acusa la infracción del art. 54 en sus numerales 1) al 4), considerando que las Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, en el primer proceso de usucapión seguido por Antonio Ramírez contra Máxima Skocilic en el juzgado octavo de partido en lo civil, manifestaron su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, razón por la que debieron haberse excusado, sin embargo, lo más extraño que en el primer proceso le reconocieron a la demandada Máxima Skocilic el derecho propietario sobre el 50% del inmueble, por corresponder a su cuota ganancial (fs. 18-20, 22-23 y 101 a 103), ahora, cambiando de opinión revocaron la sentencia de primera instancia y declararon como propietario de todo el inmueble al demandado Antonio Ramírez Astullas, quien presentó su memorial de respuesta y reconvención fuera del plazo previsto por el art. 338 del Código de Procedimiento Civil (CPC), razón por la que debían ser rechazados.
Concluye, solicitando se case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda de reivindicación del 50% de su cuota ganancial en el inmueble objeto de la litis, caso contrario se disponga la nulidad con costas y responsabilidad al tribunal.
Por su parte, Esteban Golac Morales, a fs. 220-223 vta., recurre de casación y nulidad aduciendo que el ad quem efectuó una mala compulsa y calificación legal de las pruebas del proceso, dado que Antonio Ramírez, en 1991, demandó por una parte, perfeccionamiento de venta y por otra usucapión extraordinaria, con relación al 50% de acciones y derechos de su esposa, trámite ventilado en el juzgado octavo de partido en lo civil, en base a la suscripción del documento de enero de 1985. Señala que en este proceso se dictó sentencia declarando improbada la usucapión demandada por no haber transcurrido el plazo previsto por ley. Afirma, que actualmente ese proceso se encuentra en la Corte Suprema de justicia en virtud al recurso de casación que planteó. En virtud a estos hechos, aduce que se produjo la interrupción en el término de la usucapión conforme prevén los arts. 130.2) del CPC, 1503, 1505 del CC, siendo evidente la contradicción del fallo pronunciado en segunda instancia, en el que se estableció que transcurrieron 13 años, 8 meses y 1 día desde que Antonio Ramírez entró en posesión del inmueble objeto de la litis, sin tomar en cuenta que por la interrupción anteriormente señalada se debe iniciar un nuevo cómputo para pretender la usucapión. Por estas razones el ad quem vulneró, además de los artículos citados, los arts. 1286, 1289, 1318 al 1322 del CC y 397 del CPC, por errónea valoración de la prueba lo que denota error de hecho y de derecho.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.
CONSIDERANDO: Así expuestos los fundamentos de los recursos tenemos:
I. Resolviendo los recursos de casación en el fondo: Que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de las cosas poseyéndolas por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas por ley conforme establece el art. 110 del Código Civil (CC). En la usucapión intervienen -junto al transcurso del tiempo- la inactividad del verdadero propietario y sobre todo la posesión de quien vaya a adquirir por usucapión. El art. 87.I del código citado, señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. En el caso de la usucapión extraordinaria, prevista por el art. 138 del CC, se requiere un solo requisito, la posesión continuada por diez años. Su cumplimiento supone dos situaciones: a) que el poseedor haya poseído la cosa el tiempo requerido; y b) que el propietario haya permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su bien. En ese contexto, si el poseedor pierde la posesión (interrupción natural), o si el propietario reivindica la propiedad (interrupción civil), desaparece una de las dos condiciones cuyo mantenimiento se requería para el cumplimiento de la usucapión. Se habla entonces de interrupción de la usucapión, cuyo efecto principal es que todo el tiempo de posesión anterior, es inútil y debe comenzar nuevamente. Consiguientemente la interrupción se define como la circunstancia en que un hecho destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido.
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