Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 30/03
AUTO SUPREMO Nº 305 - Social Sucre, 15 de mayo de 2007.
DISTRITO: Beni
PARTES: José Luís Zapata Arias c/ Empresa Constructora EMSERCO Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 60-61, interpuesto por Hernán Añez Velarde, en representación de la Empresa Constructora "Emserco Ltda.", contra el auto de vista de 25 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 57, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral seguido por José Luís Zapata Arias contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 63, el auto que concede el recurso de Fs. 65, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, en 13 de agosto de 2002, pronunció la sentencia Nº 50, de Fs. 38-40, declarando probada la demanda de Fs. 4, con costas, aprobando la liquidación de Fs. 1, ordenando que la empresa demandada representada por Hernán Añez Velarde, pague por concepto de beneficios sociales a favor del actor el monto de Bs. 15.606.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, emitió el auto de vista de 25 de septiembre de 2002, cursante a Fs. 57, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con el aditamento de que se debe aplicar, a la suma determinada en dicha sentencia, el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, en su Art. 2º, es decir su actualización de acuerdo al IPC, con costas, tal como lo prescribe el inc. 1º) del Art. 237 del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 60-61, interpuesto por el representante de la empresa demandada, aduciendo que el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho, porque no reconoce que con las literales de Fs. 7-15 y de Fs. 31-32, se acredita que el demandante se retiró voluntariamente de su fuente laboral, por tanto no le corresponde el pago de desahucio, violando consiguientemente el Art. 13 de la L.G.T., por lo que solicita se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declaren probada en parte la demanda de Fs. 4 disponiendo solamente el pago de beneficios sociales sin derecho a desahucio, además de descontar el monto de la motocicleta de $us. 1.000.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis en base a los antecedentes del proceso:
1.- La doctrina del derecho laboral ha entendido que la relación de trabajo debe ser pactada por tiempo indefinido, salvo las excepciones permitidas por ley, por ello la obligación de mantener la relación contractual es la regla; pero cuando ocurre el distracto laboral sin justa causa por parte del empleador, se impone la necesidad de una indemnización por despido.
2.- En la especie, revisados los antecedentes procesales, se llega a establecer con certeza que la causa de la ruptura de la relación contractual laboral, es imputable a la empresa demandada, por cuanto, no obstante de la existencia del reclamo del actor plasmado en el finiquito de Fs. 2 reiterado a Fs. 7, el memorandum de 1º de marzo, cursante a Fs. 1, es elocuente respecto al motivo del despido expresando "...que a partir de la fecha la empresa prescinde sus servicios por motivo de cambio de Gerente en la Sociedad" ; consiguientemente este documento debe ser interpretado en resguardo del trabajador como correctamente procedieron los jueces de grado, en consideración al marco legal previsto en los Arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T. A este efecto, corresponde se cancelen todos los beneficios sociales reconocidos en sentencia y en el auto de vista recurrido, incluyendo el beneficio del desahucio que prevé el Art. 13 de la L.G.T., debido a que la parte empleadora incumplió con la carga procesal que le imponen los Arts. 66 y 150 del adjetivo laboral que rige la materia.
Por lo relacionado, al no ser evidente el error de hecho denunciado por el recurrente, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista en los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos con la permisión contenida en el Art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el Art. 60-1) de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 60-61, con costas.
Se regula honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal ad quem.
Relatora: Ministra Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 15 de mayo de 2007.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.