Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-608/2006
AUTO SUPREMO Nº 305 Social Sucre, 16 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hernán Caballero Parada c/ Empresa Cerámica NACIONAL S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación de fs.106-107 y vlta., interpuesto por Guido Flores Espinoza y Luis Fernando Flores Orellana, contra el Auto de Vista Nº 172/06 de fecha 5 junio de 2006 cursante a fs. 100-101, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Guido Flores Espinoza y Luis Fernando Flores Orellana en representación de Herman Caballero Parada contra la Empresa CERAMICA NACIONAL S.R.L., la respuesta de la parte actora de fs. 111-112 y vlta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 (fs. 70 -71 y vlta.), declarando probada en parte la demanda interpuesta por Guido Flores Espinoza y Luis Fernando Flores Orellana en representación de Hernan Caballero Parada cursante a fs. (2-3), e Improbada la excepción perentoria de pago de fs. (12 y vlta.) disponiendo que Ricardo Auza Allerding en representación de la Empresa de Cerámica Nacional S.R.L. cancele al actor la suma de Bs.-3.994,52, mas los reajustes previstos por el Decreto Supremo N° 23381 de 29 de diciembre de 1.992 por el retraso en el pago de sus beneficios sociales.
En grado de apelación, deducida por la empresa de Cerámica Nacional S.R.L. de fs. (74-75), por Auto de Vista Nro.172/2006 de 5 de junio de 2006 (fs. 100- 101), el tribunal ad-quem Confirma en parte la sentencia apelada de fs. (70-71 y vlta.), modificando la suma total abonable a Bs.- 1.208,69.
Que, contra el indicado auto de vista (fs.100-101), Guido Flores Espinoza y Luis Fernando Flores Orellana en representación de Hernan Caballero Parada interponen recurso de casación cursante a (fs.106-107 y vlta.), en el que expresan que el tribunal de apelación hubiera conculcado el art. 135 del Código de Procesal del Trabajo otorgándole valor a la documental cursante a fs. 23, además señalan que sin ninguna base ni fundamento jurídico han desechado el memorandum que cursa a fs.18, por lo que solicita que este tribunal Case el Auto de Vista Nro.172/2006 de fs. 100-101.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de lo obrado, se llega a las siguientes conclusiones:
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