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TSJ

AS/0305/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 305

Sucre, 09 de septiembre de 2014

Expediente: 144/2014-S

Demandante: Justo Crespo Salvatierra

Demandado: Servicio Departamental de Caminos

Distrito : Pando

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 69 a 70, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM – Pando), contra el Auto de Vista Nº 63 de 28 de mayo de 2014 a fs. 66 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social que sigue Justo Crespo Salvatierra contra el SEDCAM- Pando; el Auto a fs. 72 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Pando, emitió la Sentencia Nº 11 014 de 7 de febrero (fs. 13 a 14 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 y vta. Sin costas, ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia al actor la suma de Bs.34.919,00.- (Treinta y cuatro mil novecientos diecinueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Marco Antonio Salgado Luna en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (fs. 53 a 54), mediante Auto de Vista Nº 63 de 28 de mayo de 2014 a fs. 66 y vta., la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 11 2014 de 7 de febrero, con la modificación en el cálculo del subsidio de frontera ordenando a la entidad demandada, a través de su representante legal cancele dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución al actor la suma de Bs.22.599,00.- (Veintidós mil quinientos noventa y nueve 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización y subsidio de frontera.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Marco Antonio Salgado Luna en representación del SEDCAM – Pando de fs. 69 a 70, quien señaló que la Resolución impugnada al margen de causar agravio a los intereses del SEDCAM – Pando, “no considero la fundamentación efectuada en la Apelación menos aún se valoró las pruebas presentadas” (sic.), toda vez que la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido respecto al subsidio de frontera es insuficiente, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1369/2001-R de 19 de diciembre, transgresión que va más allá cuando dispone confirmar la sentencia parcialmente, en sentido de que si bien se presenta planilla de liquidación conjuntamente con las planillas de las gestiones 2011 a 2013, se advierte que el salario del demandante de mayo a junio de 2009 era Bs.1.900.-, julio a diciembre de 2009 era Bs.2.000.-, enero 2010 Bs.1.900.- y de febrero a diciembre de 2010 era Bs.2.800.-, por lo que bajo el principio de lealtad procesal, exageración del principio protector reconocido en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), existiría desigualdad con el demandante al interpretar la norma de manera general y apegándose al ritual procedimental, al confirmar una liquidación errada, siendo la misma contraria a la Constitución Política del Estado, señalando al efecto el art. 115.II de la misma.

II. 1 Petitorio

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Criterio

...en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación. Razón por la cual, en el caso objeto de análisis, se visualiza que la parte recurrente no ha desvirtuado con prueba fehaciente que curse en obrados el sueldo percibido durante las gestiones 2009 y 2010, sin percibir que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia conforme prevén los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT y no así del actor, concluyendo válidamente el Tribunal de Alzada que respecto a la prueba de descargo, que efectivamente por dichas literales se advierte que el demandante habría cobrado el subsidio de frontera en las gestiones 2011 y 2012, por lo que le correspondería únicamente por las gestiones 2009 y 2010 calculando el 20% del salario mensual de Bs.2.800.-, toda vez que no existe prueba alguna que desvirtué dicho monto, debiendo puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT, advirtiéndose que la parte recurrente debió haber aportado mayores elementos de juicio que demuestren de manera indubitable que el actor contaba con otro salario durante las gestiones 2009 y 2010 como por ejemplo las planillas de haberes mensuales de su empresa, aspecto que fue correctamente determinado por el Tribunal ad quem, advirtiéndose además que si bien se adjuntó en segunda instancia planillas de haberes empero las mismas datan de los periodos 2011 y 2012, siendo razonable señalar que al no haberse aportado los elementos suficientes que establezcan de manera indubitable el sueldo percibido por el actor, corresponde presumir que dicho monto no sufrió variaciones, toda vez que la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte que no es evidente las afirmaciones efectuadas por el ahorra recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Justo Crespo Salvatierra
Demandado
Servicio Departamental de Caminos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Presunciones
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0305/2014Fuente oficial