Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 305
Sucre, 12 de mayo de 2015
Expediente : 24/2011-S
Demandante : Sofía Bustamante Quiroz
Demandada : Hospital Metodista
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 572 a 575 vta., interpuesto por Javier Rojas Terán representando al Hospital Metodista, contra el Auto de Vista Nº 187/2010 de 21 de septiembre (fs. 564 a 565 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido por Sofía Bustamante Quiroz, contra el Hospital Metodista; el Auto No 372 a fs. 580 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitada la demanda social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 01/2008 de 5 de enero (fs. 492 a 497), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 21 a 22 de obrados e improbada las excepciones perentorias de prescripción y pago opuestas a fs. 75 a 80 de obrados, debiendo el Hospital Metodista cancelar a favor de la actora conceptos por indemnización de tiempo de servicios (19 años, 1 mes y 29 días), desahucio, sueldos devengados (abril a noviembre de 2003) y aguinaldo de la gestión 2004.
I.1.2 Auto de Vista
La anotada Resolución fue recurrida en apelación por la parte demandada (fs. 504 a 509), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 187/2010 de 21 de septiembre (fs. 564 a 565 vta.) por el cual la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Distrito de La Paz, resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
Contra aquella resolución la entidad demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 572 a 575 vta.), que en lo substancial de su contenido expresó:
En el fondo
I.2.1 Errada valoración y compulsa de la prueba de descargo cursante en obrados y consecuente vulneración de los arts. 153, 154 y 64 del CPT, pues:
i) El Tribunal de apelación, a tiempo de confirmar la Sentencia, da por bien establecido el tiempo de servicios erróneamente señalado en dicho fallo, efectuando una incorrecta valoración de la admisión por parte de la actora que a fs. 67 y 68 expresa que: “…sólo pido se me reconozca lo trabajado desde fecha 1 de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2003 fecha en la que cumple el preaviso, es decir de 18 años, 1 mes y 29 días” (sic), igualmente señala que la atora presentó una liquidación señalando como fecha de retiro el 30 de noviembre de 2003 que establece como tiempo de servicios 18 años, 1 mes y 29 días; aspectos que no fueron valorados en el Auto de Vista, vulnerando los arts. 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
No se realizó una correcta interpretación del art. 64 del CPT, puesto que nunca fue objeto de discusión el tiempo de servicios durante el cual la actora desempeñó sus funciones, por lo que la Juez y el Tribunal de segunda instancia procedieron a determinar un tiempo de servicios superior al señalado por ella misma, cuando este aspecto no fue discutido ni tramitado dentro de la tramitación de la causa.
ii) De igual forma, la concesión del desahucio fue erróneamente asignada, por la prueba de descargo se acredita que a la actora se le cursó el preaviso de retiro conforme al art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que es saliente a fs. 39, en tal sentido no existió un retiro intempestivo y forzoso que pueda generar el pago de desahucio, más cuando este pago no fue reclamado por la actora en la demanda.
iii) En igual sentido cuestiona la calificación del aguinaldo de la gestión 2004, puesto que sólo se reclama en la demanda el reconocimiento del trabajo desempeñado desde 1 de octubre de 1985 hasta el 30 de noviembre de 2003, no existiendo a criterio de las partes relación laboral en la gestión 2004.
I.3.2 Dice el recurrente que el Auto de Vista que impugna vulnera el art. 19 de la LGT, ya que de forma incongruente determinó que el sueldo promedio indemnizable hubiera sido bien calculado en la Sentencia, considerando las planillas del 2003 para su estimación, cuando existen planillas de los últimos meses del 2004; añadiendo que no es racional que se establezca una fecha de disolución de la relación laboral correspondiente a una determinada gestión y contradictoriamente establecer el sueldo promedio indemnizable con planillas de una anterior, cuando cursa documental idónea sobre los sueldos percibidos de meses anteriores a la fecha de retiro de la trabajadora.
I.3.3 Alega además la vulneración del art. 182.g) del CPT, por cuanto, el Auto impugnado manifiesta no haberse demostrado la improcedencia del pago de sueldos devengados, hecho que es incorrecto, pues se presentaron dentro del término de prueba planillas de pago que determinan que durante la gestión 2004 se canceló todos y cada uno de los sueldos a favor de la actora; por tanto, si la relación mantenida con la demandante habría concluido el 4 de diciembre de ese mismo año, correspondía aplicar la presunción legal establecida en el inc. g del art. 182 del CPT, porque no concernía demostrar a la entidad el pago de salarios de la gestión 2003; sino “la carga de la prueba recaía sobre la actora y no así sobre la parte demandada” (sic).
En la forma
I.3.4 Invocando los arts. 236, 250, 254.4, 258 y 275 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 64 del CPT, acusó que el Auto de Vista no respondió al agravio expuesto en el memorial de apelación, inherente a la denuncia que la Juez de la causa procedió a valorar y considerar prueba de cargo presentada por la actora y ofrecidos mediante memorial de fs. 410 a 411, no son ni ejemplares ni copias originales, sino simples fotocopias que no cumplen con la regla del art. 1311 del Código Civil (CC), no pudiendo haber sido consideradas.
Asimismo, el Auto de Vista consintió el pago de conceptos y rubros sociales no demandados ni discutidos, como son: desahucio, aguinaldo, fecha de retiro para efectos de cálculo del tiempo de servicios, otorgando a favor de la actora conceptos laborales y montos de dinero en una cuantía mayor a la peticionada.
Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de la Nación efectué una correcta interpretación y aplicación de las normas sustantivas y adjetivas señaladas, casando el Auto de Vista recurrido de 21 de septiembre de 2010 y deliberando en el fondo se proceda a declarar improbada la demanda, con costas; o en su caso anular el Auto de Vista recurrido, con costas.
CONSIDERANDO II:
II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
II.1.1 Recurso de casación en la forma
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