Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 305/2015.
Sucre, 27 de octubre de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.110/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por el Sindicato Mixto de Transportes Litoral, representado por Julián Manzaneda Ramos contra el Auto de Vista Nº 201/2014 de 3 de noviembre, cursante de fs. 189 a 190, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Ana María Viorel Mariño en representación de Guido Orlando Costa Rojas contra el Sindicato recurrente, el auto de fs. 198 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 041/2014 de 21 de febrero, de fs. 166 a 172, declarando probada en parte la demanda de fs. 27 a 30, aclarada, reformada y corregida a fs. 32 y, probada en parte la Excepción de Perentoria de prescripción; disponiendo que el Sindicato Mixto de Transportes “LITORAL” a través de su representante legal cancele al señor Guido Orlando Costa Rojas la suma de Bs.85.567,40.- (ochenta y cinco mil, quinientos sesenta y siete 40/100 bolivianos), por Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo y Bono de Antigüedad, además de la multa del 30%, monto que en ejecución de fallos será actualizado de acuerdo a ley.
En grado de apelación formulada por la parte demandada por memorial de fs. 175 a 177, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 201/2014 de 3 de noviembre de fs. 189 a 190, confirmó la Sentencia Nº 041/2014 de 21 de febrero de fs. 166 a 172.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo fs. 192 a 195, interpuesto por el representante legal del Sindicato Mixto de Transporte Litoral, manifestando que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, consistentes en la confesión provocada del demandante cursante de fs. 121, las declaraciones testificales de cargo cursantes a fs. 109, 112, 113, 114, 115, 116 y de descargo de fs. 121, 124, 125, 126, 127, 128, 129, la inspección ocular de fs. 130 a 132 que establecen que el demandante no recibía un sueldo, sino una comisión o viático por un grupo de afiliados y no trabajaba para el Sindicato, sino que el actor anotaba las horas de salida de los buses, lo cual era fluctuante de acuerdo al número de buses que concurrían, por tanto no concurrieron las características de la relación laboral como la subordinación, horario y sueldo mensual, violaron el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570, no aplicaron el principio de primacía de la realidad, pues no toda prestación de servicio personal se traduce en una relación laboral.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justica, case la resolución Nº 201/2014, conforme al numeral 4) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
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