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TSJ

AS/0305/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 305/2019-RA

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente: Chuquisaca 15/2019

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada: José Fernando Padilla Oliva y otros

Delito: Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursantes de fs. 477 a 485 vta. y 511 a 522 vta., Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero, de fs. 441 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rocío Modesta Colque Gutiérrez y Saúl Justo Colque Gutiérrez contra Hossan Mahmoud Al Qutshan, José Fernando Padilla Oliva y Alejandra Nelly Guzmán por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 06/2018 de 6 de febrero (fs. 279 a 303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Hossan Mahmoud Al Qutshan y José Fernando Padilla Oliva autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios a favor de la víctima; y a Alejandra Nelly Guzmán, absuelta de culpa y pena de los delitos citados, toda vez que se probó que la acusada no participó en el hecho.

Contra la mencionada Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 338 a 362 vta.), resuelto por Auto de Vista 34/2019 de 7 de febrero (fs. 441 a 450), dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 20 de febrero de 2019 (fs. 451), fueron notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Del recurso de Casación de Hossan Mahmoud Al Qutshan

El recurrente denuncia la nulidad del proceso por defecto absoluto por vulneración del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación por incongruencia omisiva, conforme a los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) e infracción del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en atención de que en apelación restringida efectuó dos reclamos referidos al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en los que expuso con claridad los requisitos para atacar una errónea valoración de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada a tiempo de resolverlos mediante el Auto de Vista impugnado –motivos cuarto y quinto- consideró que no vinculó de manera específica al caso concreto reclamado en apelación o que la afectación devenga en una contradicción, ilogicidad o conducente al absurdo en la inferencia intelectual realizada por el Tribunal de juicio. No resultando evidente la afirmación realizada por el Tribunal de alzada, ya que en la apelación restringida argumentó y fundamentó la existencia de una indebida valoración de la prueba por violación de la sana crítica en la vertiente de la violación de la lógica, por cuanto la conclusión del Tribunal de sentencia violó el correcto entendimiento humano.

Concluye indicando que resulta evidente que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto, vulnerando su derecho constitucional al debido proceso en la vertiente del derecho a una resolución dictada conforme a lo dispuesto por el art. 398 del CPP; es decir, que se resuelvan los motivos de impugnación, sin recurrir a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias o contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo, lo que constituye un vicio de incongruencia omisiva. Observándose que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida respecto a los motivos cuarto y quinto, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos, referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-.

II.2 Del recurso de casación de José Fernando Padilla Oliva

El recurrente denuncia la violación del derecho constitucional del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y actividad procesal defectuosa conforme establecen los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, pues refirió como primer motivo de su apelación restringida que la prueba signada como PD 7 que fue ofrecida, introducida y leída en Juicio Oral, no fue valorada por el Tribunal de origen no la valoró; y que las pruebas PD 10, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 59 y 52, determinación asumida sin ninguna explicación. Al respecto, el Auto de Vista impugnado concluyó que como apelante omitió fundamentar en qué medida la omisión de la valoración de la prueba PD 7 le causó agravio, cuál la trascendencia que diere lugar a una transformación de fondo la decisión final, si acaso hubiese sido valorada; sin embargo, respecto al reclamo de la omisión de valoración de las 28 pruebas, no argumentó ni fundamentó nada. En relación al argumento del Auto de Vista impugnado, incurrió en grave error, pues se reclamó y se fundamentó con claridad el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, referente a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y que consecuentemente desconoce cómo pudo o no cambiar la Sentencia la no valoración de las 28 pruebas ofrecidas, introducidas y leídas en Juicio Oral. Invocando en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo.

Además, la parte recurrente acusa defecto absoluto del Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, pues observó que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de derechos y garantías, por cuanto no se resolvió uno de los fundamentos expuestos en apelación restringida referido a la vulneración de su derecho al debido proceso, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

El recurrente refiere la existencia de defecto absoluto en el Auto de Vista por infracción del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y violación del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los arts. 115.II y 117.I de la CPE. Aditamento que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, incurrió en infracción de los derechos y garantías del procesado, por cuanto no resolvió el tercer motivo de la apelación restringida, sino que acudió a argumentos evasivos, imprecisos y contrarios a la Ley –art. 1287 del Código Civil (CC)- y que le dejan en estado de inseguridad jurídica respecto a la pretensión jurídica reclamada, e incurriendo a su vez el propio Tribunal de alzada en vulneración del derecho al debido proceso reconocida en los arts. 115.II y 117.I de la CPE en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada y con motivación congruente y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 115.I de la CPE-

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Fernando Padilla Oliva y otros
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0305/2019-RAFuente oficial