Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 305/2019
Sucre, 26 de junio de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHQ. 124/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas en representación legal de la Fundación Infocal Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 078 de 7 de febrero de 2018 de fs. 164 a 165 vta., pronunciado por la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago del segundo aguinaldo y multa por su incumplimiento, seguido por José Álvaro Ávila Dorado contra la fundación recurrente, la respuesta de fs. 177 a 180 vta., el Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2018, de fs. 181, que concedió el recurso, el Auto de 12 de abril de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 187 y vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia de 24 de mayo de 2017, de fs. 139 vta. a 141 vta., declarando probada la demanda de fs. 21 a 24, con costas, disponiendo que la parte demandada pague a favor de José Álvaro Ávila Dorado, la suma total de Bs.7.879,58 por concepto del segundo aguinaldo, de acuerdo a su salario indemnizable y por 12 meses, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 del 1 de mayo de 2016 en su art. 9.
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Hugo Donnar Vargas Vargas de fs. 144 a 147 vta, además de la respuesta al mismo de fs. 153 a 155 vta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero, de fs. 164 a 165 vta., confirmó la Sentencia No. 28/2017 de 24 de mayo, emitida por el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, con costas.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado auto de vista, la Fundación Infocal Chuquisaca, solicitó complementación y enmienda, que fue absuelta por Auto Nº 090/2018 de 16 de febrero, de fs. 168; notificada con dicha determinación, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 170 a 175 vta., señalando lo siguiente:
I.2.1. En la forma.
Acusó, que en el Auto de Vista No. 078/2018 de 7 de febrero, se dieron errores in procedendo, observándose vulneración a lo señalado por el art. 265 -I. del C.P.C., relativo a la pertinencia del auto de vista, fundamentalmente al debido proceso y al principio de seguridad jurídica previstos en los arts. 115 parág. II y 178 parág. I de la Constitución Política del Estado, así también hizo referencia al art. 202 del C.P.T.
También señaló, que el Tribunal de Alzada, aplicó el Decreto Supremo 2631 de 9 de diciembre de 2015 y la R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, que establece el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para la gestión 2015, sin tomar en cuenta, la excepción que tiene esta normativa para el personal que ocupe cargos de dirección, disponiendo que la Fundación Infocal Chuquisaca, debe cancelar este beneficio en favor del demandante, dejando al empleador en total indefensión, descartando todas las normas aplicables al rubro, por lo que no existe seguridad jurídica entre las partes.
Asimismo acusó, que el auto de vista impugnado vulneró el principio de pertinencia de las resoluciones, dado que omite valorar exhaustivamente la prueba documental aportada, ignorando el juez de instancia el auto de relación procesal, lo que implicó se pronuncié una sentencia citrapetita o ex silentio; por otra parte, el auto de vista incumplió o vulneró el principio procesal universal “tantum devolutum quantum apellatum”, también conocido como el principio de congruencia establecido en el art. 236 del C.P.C., confirmando una fallo que violó el derecho al debido proceso, al omitir una adecuada motivación, respecto del por qué se toma en cuenta una normativa general y no reconocen la normativa específica para cada rubro.
I.2.2. En el fondo.
1.- Acusó, violación al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, en mérito a que la resolución objeto de impugnación realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, señalando como un hecho probado el de cancelar el segundo aguinaldo en favor del actor, porque así lo determina el D.S. Nº 2631 y RM 1031/15 para la gestión 2015, sin embargo, el tribunal de alzada no tomó en cuenta que el trabajo que realizaba el ex trabajador no se aplica a la precitada norma, toda vez que este se encuentra dentro de las excepciones señaladas por la misma normativa, respecto a que el pago del segundo aguinaldo no es obligatorio para el personal que ocupe cargos de dirección, correspondiendo en este caso aplicar esta excepción, tampoco consideraron que el espíritu del legislador destinó este beneficio en base al principio de verdad material y necesidad de aquellos trabajadores que NO perciben un salario elevado.
Asimismo, atribuyó al tribunal de alzada interpretación errónea de la norma, no tomó en cuenta, por qué existe individualización de normativa específica para este beneficio, existiendo un tratamiento económico que es variable de acuerdo a la empresa que tiene que aplicar este beneficio a sus trabajadores, desconociendo que la Fundación Infocal Chuquisaca es una persona jurídica destinada a la capacitación y formación de estudiantes que no genera grandes utilidades, entonces, el tribunal de alzada debió tener en cuenta que el ex trabajador percibía un salario elevado, superando al mínimo nacional establecido en el D.S. 2346 de 1 de mayo de 2015 por ocupar un cargo de jerarquía, como se puede verificar en la documental de fs. 115-118 de obrados, ahí la naturaleza de la excepción prevista por la normativa vulnerada.
No existe norma legal, concepto doctrinal o línea jurisprudencial que obligue a considerar a todos los trabajos como iguales y pretender desconocer que existen estas diferencias por razones que obedecen la realidad laboral, institucional y económica de cada empresa, existiendo norma específica que determine que por su naturaleza, antigüedad y continuidad, existen trabajos donde el sueldo no es el mismo, pero cuentan con nivel jerárquico y como consecuencia perciben un salario elevado de acuerdo al cargo.
2.- Sostuvo que el tribunal de alzada violó el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, que importa implícitamente vulneración al principio de verdad material consagrado por el art. 180 II. de la CPE, debiendo haber valorado toda la prueba presentada, sin embargo, no tomó en cuenta la prueba documental y testifical cursante en obrados consistente en planillas de pago del segundo aguinaldo, las cuales demuestran fehacientemente que los cargos de dirección no han sido acreedores de este beneficio en apego estricto a la norma, quedando plenamente demostrado que al ex trabajador no le correspondía el pago del segundo aguinaldo, habiendo Infocal cumplido con la carga procesal establecida en el art. 150 del CPT, demostrándose que sí, ejercía cargo jerárquico y un salario acorde al cargo.
3.- Finalmente acusó, al Auto de Vista Nº 078/2018 de 7 de febrero y el respectivo auto de complementación, de no estar debidamente fundamentado, no precisar la norma, el argumento doctrinal, o antecedente jurisprudencial que se constituya en el argumento legal para determinar que todos los trabajos son iguales y no reconocen que existe excepción para el pago del segundo aguinaldo, no realizó una adecuada valoración de las pruebas, violando el art. 202 del CPT, el principio de seguridad jurídica “art. 178 de la CPE”, así como el debido proceso “art. 115 CPE” y el principio de igualdad de las partes en el proceso “art. 180-I CPE”.
Citó a manera de jurisprudencia sobre este reclamo, las Sentencias Constitucionales Nº 43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril; 1396/2001-R de 19 de diciembre;43/05-R de 14 de enero; 1006/04-R de 30 de junio; 284/05-R de 4 de abril y 437/05 de 28 de abril, Autos Supremos Nos. 104 de 27 de abril de 2000; 239 24 de julio de 2002; 104 de 27 de abril de 2000; 448 de 9 de septiembre de 1995; referidos a la falta de motivación y fundamentación de los fallos judiciales y las exigencias establecidas por ley para la emisión de un fallo, asi como los principios de pertinencia, congruencia, garantía del debido proceso, principio de seguridad jurídica, al debido proceso y verdad material, los cuales no fueron cumplidos por el Tribunal Ad quem,
I.2.3. Petitorio:
Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “ANULEN OBRADOS, disponiendo que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho…” “solicito al Tribunal de Casación que de no disponer la anulación de obrados, se CASE el Auto de Vista Nº 078/2018 de fecha 07 de febrero de 2018, cursante a fs. 164-165 vlta de obrados, pronunciado por la Sala Social – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda social…” (sic).
I.3. Contestación al recurso de casación
José Álvaro Ávila Dorado, contestó el recurso de casación interpuesto conforme los fundamentos del escrito que cursa a fs. 177 a 180 vta., negando los reclamos de la parte demandante, manifestando que el tribunal de casación sabrá declarar por la improcedencia del recurso, o en su defecto declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el demandado y sea con la imposición de costos y costas procesales.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 152/2018-A de 12 de abril de fs. 187 y vlta., la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió admitir el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 170 a 175 vta., interpuesto por Hugo Donnar Vargas Vargas, en representación de Fundación Infocal Chuquisaca.
CONSIDERANDO II.
II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO
II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa al determinar el pago del segundo aguinaldo en favor de José Álvaro Ávila Dorado, ex trabajador de la Fundación Infocal Chuquisaca, sin considerar la excepción establecida en el R.M. 1031/2015 de 14 de diciembre, extremo que en autos corresponde verificar, de cuyo análisis se tiene que:
En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).
Dentro de ese contexto, referirnos a uno de los derechos protegido ampliamente por la Constitución Política del Estado, así como por la vasta jurisprudencia existente dentro de nuestro ordenamiento jurídico–boliviano, como es el aguinaldo, considerado como un sueldo o salario anual complementario que todo patrono ya sea persona natural o jurídica privada en cualquiera de sus formas societarias, y de derecho público, tienen la obligación de pagar a sus empleados y obreros hasta el 25 de diciembre de cada año.
Derecho adquirido que valga la aclaración, no se lo puede perder ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido establecidas en el 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, por ser el aguinaldo considerado como un salario diferido generado día a día por la contraprestación directa del trabajo efectuado.
En este entendido, nos permitimos detallar la abundante normativa que reglamentó este derecho laboral:
La otorgación de este derecho está regulado desde hace más de 68 años por la LEY DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.944, llamada LEY DEL AGUINALDO, misma que establece en su artículo primero lo que sigue:
“Toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligada a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario, respectivamente, como aguinaldo de Navidad hasta el 25 de diciembre de cada año”.
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