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TSJ

AS/0305/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Peculado Culposo y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 305/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : La Paz 64/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui

Parte Imputada : Wences Adalberto Condori Callocosi

Delitos : Peculado Culposo y Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 843 a 846, Wences Adalberto Condori Callocosi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 134/2020 de 15 de diciembre, de fs. 779 a 791, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui contra Wences Adalberto Condori Callocosi, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 143 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 18/2016 de 7 de septiembre (fs. 532 a 555 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 143 y 224 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de tres años.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui (fs. 575 a 587 vta., 591 a 594 vta. y 609 a 611), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 089/2018 de 12 de septiembre, el mismo que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 471/2020 de 17 de septiembre y ante dicha disposición se emitió el nuevo Auto de Vista 134/2020 de 15 de diciembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró: i) admisibles los recursos interpuestos por Wences Adalberto Condori Callosi y del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; ii) inadmisibles, el recurso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui y la adhesión del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, confirmando la Sentencia; y iii) improcedentes los recursos del imputado y del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

Por diligencia de 2 de marzo de 2021 (fs. 792), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no se encuentra debidamente fundamentado en lo que refiere a la extinción de la acción penal por prescripción debido a que no tomo en cuenta los principios de convalidación e interpretación favorable en cuanto al derecho de reserva de apelación que no hubiera sido observado por las partes acusadoras y de esta forma se hubiera convalidado y concretado la apelación; también señala, que no cumplió con el principio de irretroactividad y de favorabilidad, sin tomar en cuenta que hasta la fecha transcurrieron 13 años y 8 meses, siendo este tiempo más del que la Ley prevé para que pueda prescribir el proceso.

También hace referencia al art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) para afirmar que cualquier sanción debe fundarse en una Ley anterior al hecho punible; en este caso, la Ley de Municipalidades le concedería atribuciones al Alcalde en sus arts. 44 numeral 29 y 33, para suscribir contratos; más no así, al impetrante siendo que sus atribuciones estaban establecidas en el art. 35 de la referida norma que no era que tenía que supervisar al Alcalde como MAE, siendo que lo que se tenía que hacer era tomar en cuenta las atribuciones contenidas en el art. 29 inc. 4) y 52 de la ya tantas veces nombrada norma.

Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP en relación a que el acusado no se encuentra debidamente individualizado; señala que, no puede ser que la muerte del ex Alcalde señor Ramos se haya extinguido la acción penal para él y no se individualice las funciones de vigilar, supervisar obras y contratos, cuando esa es atribución era de la MAE, del Concejo Municipal y de las Direcciones correspondientes; siendo que al extinguirse la responsabilidad, la acción penal debió también alcanzar al impetrante.

Con relación al defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, señala que el imputado ocupaba la función de oficial mayor administrativo y su labor era la de realizar desembolsos para construcciones, gastos, etc., siendo que las autoridades eran las que destinaban a donde tenían que ir los fondos, siendo estos disposición del Alcalde y las Direcciones; por el contrario, la función del impetrante solo era desembolsar el dinero, más no, supervisar las obras y contratos; al respecto, señala que el Tribunal de alzada tenía la obligación de revisar y controlar la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia; por lo que, se advierte que no se controló la declaración de Marcelino Apaza; además, no observó que las declaraciones de todos los testigos que resultaban contradictorias a la acusación, teniendo en cuenta que su labor no era supervisar, vigilar y controlar las pobras y compras, siendo que el imputado lo único que realizaba era el desembolso, por lo que el Tribunal de alzada no hubiera controlado adecuadamente la defectuosa valoración de las pruebas testificales, siendo que con las pruebas MP-1 y MP-2 no se podría concluir que era su función vigilar, supervisar y vigilar las obras; de la misma manera, señala que la prueba MP-3 debió ser valorada a su favor a efectos de establecer cuáles eran sus funciones, asimismo refiere que el Tribunal de alzada no controlo la valoración de las pruebas MP-5, MP-6, MP-8; por lo que, se puede advertir que el Tribunal de alzada no subsanó los agravios expresados en su recurso de apelación restringida debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

Asimismo, se advierte que en el otrosí 1° invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 471/2020-RRC de 17 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui
Demandado
Wences Adalberto Condori Callocosi
Proceso
Peculado Culposo y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0305/2021-RAFuente oficial