Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0305/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la siguiente problemática: Que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva o fallo corto respecto a la inobservancia del art. 335 del CP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 305/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 212/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2022, cursante de fs. 162 a 166, Herminia García Blass, impugna el Auto de Vista 084/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 153 a 156 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público, en contra de Humberto Ponce Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 08/2022 de 24 de enero (fs. 105 a 116 vta.), la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Humberto Ponce Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, por cuanto la prueba aportada no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad del imputado; en cuyo mérito, dispuso la cancelación y cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, bajo los siguientes argumentos:

El sujeto activo juzgado por el delito de Estafa es Humberto Ponce Vargas, quien fue denunciado por Herminia García Blass, ante la realización de un documento privado doméstico para la elaboración de puertas y marcos de madera en un número de 66, de los mismos sólo se entregaron los marcos y no así las hojas de las puertas, además que los marcos se encontraban en mal estado. El art. 335 del CP, establece que comete el delito de Estafa quien mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error “en otro” que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, al referirse “en otro” se refiere a una persona física que tiene que tener la capacidad de entender y de querer, que pueda caer en error por la conducta desplegada por el sujeto activo.

La característica tipificadora de este delito es el engaño objetivo o subjetivamente eficaz que induzca a una persona, a la disposición patrimonial perjudicial, aprovechando su desconocimiento, su ignorancia o ciertos artificios que confundan o perturben su capacidad de comprender por falta de asesoramiento u orientación oportuna, provocando una idea totalmente distinta de la realidad; en el presente caso, la víctima resulta ser Ingeniera con conocimientos en la construcción, que no pudo ser engañada mediante artificios que la habrían confundido, al ser conocedora de implementos de construcción. Dolo; para establecer si hubo esa voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración del acto ilícito de Estafa, con referencia a Humberto Ponce Vargas, no se acreditó que actuó desde un principio con actos orientados para obtener beneficios económicos propios a su favor, que realizó actos traducidos en ganarse la confianza y luego utilizar engaños y artificios, con los cuáles haya convencido a la víctima.

Verbo rector, no se concretó el verbo rector del tipo penal de Estafa, al no haberse acreditado que con su accionar el acusado Humberto Ponce Vargas, haya hecho incurrir en error a alguien con la intención objetiva de lucrar, logrando que la víctima determine disponer dinero o patrimonio, siendo que la Señora Herminia García Blass, hizo consultas primero a la hija del acusado sobre la elaboración de las puertas y marcos de madera, siendo ella la que recibió el primer adelanto de Bs. 10.000, es decir que no hubo la acción típica de motivar la realización de un acto de disposición patrimonial mediante una conducta engañosa, actos que no se configuran como delito de Estafa; en el caso de autos, se estableció por la propia declaración en juicio oral de la víctima y los testigos de cargo Eulice y Loyda Ponce Flores, que fue la misma quien realizó la solicitud de elaboración de puertas y marcos, dando las medidas y características, que inclusive en primera instancia no tuvo contacto con el Sr. Humberto Ponce Vargas, sino con las hijas, quienes recibieron el adelanto, situación que anula la existencia de “engaños” o “artificios” que hubiera empleado el agente, aspecto que también elimina el “dolo” y la supuesta “lesividad” del hecho antijurídico de Estafa.

Asimismo, con relación al dinero que hubiera sido desplazado de la víctima, se tiene que el documento privado doméstico (MP-D1), habría sido alterado conforme se tiene del Dictamen Pericial (MP-D16) en varios reglones, por lo que un documento alterado no puede generar certeza y convicción sobre una disposición patrimonial, al no saberse a ciencia cierta cuál sería el monto que se dispuso a favor de Humberto Ponce Vargas; de igual forma, se estableció que no concurren todos los presupuestos establecidos y exigidos para la consumación del delito de Estafa. Por todo lo relacionado, se consideró que existe duda razonable en el presente caso, la cual es objetiva para absolver al imputado por el presunto delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 335 con relación al art. 20 del CP, en aplicación del principio in dubio pro reo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, la acusadora particular Herminia García Blass, formuló recurso de apelación restringida (fs. 122 a 125), alegando los siguientes agravios:

Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por inobservancia del art. 335 del CP, refiere que ésta radica estrictamente en que la Sentencia generó una concreción de un marco penal distinto, no ejercitó a diferencia de la antijuricidad y la culpabilidad, ningún razonamiento sobre la tipicidad a partir de los hechos, apartándose en toda la temática subsuntiva los elementos de prueba que fueron generados durante el juicio oral, denotándose que, otro componente de la inobservancia del art. 335 del CP, está vinculado a que el Juez de instancia, ejercita la subsunción sin ninguna vinculación, análisis y valoración de los elementos de prueba incorporados a juicio.

Para resolver la problemática, la Sentencia en el orden de la inobservancia del art. 335 del CP, adolece de una epistemología del dolo, porque la hipótesis debió partir de establecer si la voluntad del imputado fue recibir el dinero y entregar lo encomendado, esa voluntad fue la demostrada en juicio oral, con toda la prueba desfilada que, por su falta de valoración y mención en la subsunción, materializa el defecto.

Existiendo vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, al amparo de lo establecido por los arts. 370 núm. 1) del CPP y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicita anular íntegramente la Sentencia impugnada y disponer el reenvío de la causa.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 084/2022 de 2 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Respecto a que la base de la absolución sería el análisis de aspectos distintos al marco de la teoría fáctica, dentro de la estructura argumentativa de la Sentencia se tiene en un primer momento, la enunciación del objeto de juicio haciendo énfasis a la teoría fáctica del Ministerio Público, la descripción de los elementos probatorios incorporados a juicio tanto de cargo y descargo, así como su valoración conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP, para posteriormente en el acápite “MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA Y SUBSUNCIÓN”, la Sentencia describió los elementos del tipo penal acusado, es decir la descripción típica del delito de Estafa, para luego analizar el componente fáctico acusado por el Ministerio Público, finalizando con la labor de subsunción que concluyó con la absolución del imputado.

Dentro del control de logicidad y legalidad, en relación al componente fáctico acusado por el Ministerio Público, en criterio del Tribunal de alzada es este componente fáctico el que debió probarse de manera suficiente, a efectos de la subsunción y con base a la valoración probatoria, que el Juez de Sentencia en análisis de los elementos del delito de Estafa, determina que la ahora recurrente no podía ser engañada, pues la misma “es conocedora de implementos de construcción”; respecto al dolo, señaló que no se acreditó este elemento que demuestre actos orientados a obtener beneficios económicos a su favor, con ese objetivo hubiera realizado acciones traducidas en ganarse la confianza y luego utilizar el engaño y artificios; respecto al verbo rector, que no se habría acreditado que el imputado hay hecho incurrir en error a alguien, que tampoco fue acreditado.

Respecto a la inobservancia del art. 335 del CP, relativo a los componentes de “engaño” y hacer incurrir en error a la víctima, y que básicamente el Juez de mérito habría ejercitado conclusiones alejadas a la teoría fáctica; debe tenerse en cuenta, los elementos esenciales que hace a la descripción típica del delito de Estafa, que son: El engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio, además que entre el engaño y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, de tal manera que el engaño sea el motivo o causa del perjuicio, pues al faltar esta relación no existiría la Estafa; en esta base, no se advierte una inobservancia por el Juez de instancia al contenido o al entendimiento de “engaño” y “error”, estableciendo respecto al engaño que la Sra. Herminia García no tuvo contacto alguno con Humberto Ponce Vargas, en un primer momento una parte del dinero fue entregado a la hija de este último y otros dineros al propio imputado, siendo que estas entregas constituyen actos de disposición patrimonial, pero no dan cuenta de la existencia de engaño, al no haber existido contacto entre el agente y el sujeto pasivo, por lo tanto mal podría afirmarse sobre la existencia de engaño o artificios; respecto al error, la recurrente cuestionó la afirmación relativa a que como “es conocedora de implementos de construcción” no podría ser inducida a error, empero, como se señaló el error tiene como causal el engaño y al no existir tal hecho, no puede afirmarse la existencia de inducción a error en el sujeto pasivo, además se estableció de la Sentencia que el argumento cuestionado no es el único ni más relevante para la absolución del imputado, debido a que también analizó el componente doloso, en el sentido de que no se acreditó el elemento psíquico de voluntad el imputado de emplear medios engañosos o artificios con la finalidad de hacer incurrir en error, sorprendiendo la buena fe del sujeto pasivo, ni concurrió conocimiento ni voluntad del agente de provocar disposición patrimonial por medio de artificios o engaño sobre la víctima; por lo que, el agravio planteado por la recurrente carece de mérito deviniendo en infundado.

Sobre los precedentes invocados, se tiene que los Autos Supremos al que hizo referencia ejercitan un análisis y diferencia de las dos vertientes del núm. 1) del art. 370 del CPP, la contradicción denunciada, que radicaría en el hecho de la concreción incorrecta del marco penal por el Juzgado de mérito, cuando dicho precedente no puede considerarse como contario a la emisión de la Sentencia, porque, en materia sustantiva el precedente contradictorio debe tener una situación de hecho similar a la del caso concreto, lo que no acontece, pues el precedente invocado corresponde a un hecho distinto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Humberto Ponce Vargas
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0305/2023-RRCFuente oficial