Volver a sentencias
TSJ

AS/0305/2024

Tribunal Supremo de Justicia
28 de abril de 2025Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 1era
Año
2025

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 28 de abril de 2025 Expediente: 305/2024 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 44 a 51 vta., presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; el Auto de Admisión a la demanda de 22 de octubre de 2024 a fs. 57 y vta.; el incidente de extinción por inactividad de fs. 64 a 73 vta.; el memorial de contestación al incidente de 24 de abril de 2025 presentado por la Administración Aduanera demandante; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO 1.- En el punto del memorial de fs. 64 a 73 vta., la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) interpuso incidente de extinción por inactividad, exponiendo los siguientes argumentos:

La demanda Contenciosa Administrativa fue admitida mediante Auto de 22 de octubre de 2024, notificada a la entidad demandante el 6 de noviembre del mismo año; sin embargo, la citación recién se efectuó el 11 de marzo de 2025, habiendo transcurrido más de 30 días de inacción sin contar con la vacación judicial.

El demandante incumplió con su obligación de velar por la continuidad del proceso, lo cual genera la extinción de la instancia en aplicación del art. 247.1 del Código Procesal Civil (CPC), norma aplicable a los procesos Contenciosos Administrativos conforme Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; además, esta figura legal fue aplicada en casos análogos mediante Autos Supremos de 14 de agosto de 2023, 30 de enero de 2023 y 25 de enero de 2023 el cual debe ser considerado bajo el principio de predictibilidad, desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0940/2014 de 23 de mayo.

Conforme a lo expuesto y en aplicación del art. 247.1.1 del CPC y el principio de preclusión previsto en la SCP 0850/2020-53 de 4 de diciembre, solicitó se declare la extinción por inactividad.

2.- Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en el punto II del memorial presentado el 24 de abril de 2025, contestó el incidente argumentando lo siguiente:

Desde el momento de su notificación con la admisión de la demanda se proveyó con los recaudos de ley y se remitieron los antecedentes administrativos.

Debe considerarse el plazo de la distancia siendo que debe coordinarse las diligencias con los Tribunales Departamentales La Paz y Santa Cruz.

Conforme la SCP0735/2020-S1 de 13 de noviembre, las acciones realizadas dentro del proceso demuestra que no existe abandono del mismo, solicita se declare improcedente el incidente de extinción por inactividad.

CONSIDERANDO ll:

El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil (CPC) establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1.

del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1.

como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo II del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.

Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los

procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.

CONSIDERANDO II

En el caso de autos, la entidad demandada afirmó que la Administración Aduanera, al encontrarse obligada a citar la demanda y su admisión, actuó con negligencia, pues se habría superado el plazo otorgado por el art. 247.1.1 del CPC sin que el demandante haya cumplido su obligación, toda vez que la demanda Contenciosa Administrativa fue admitida mediante decreto de 22 de octubre de 2024 y notificada a la entidad demandante el 6 de noviembre del mismo año; sin embargo, la citación a la AGIT recién se efectuó el 11 de marzo de 2025, habiendo transcurrido más de 30 días de inacción.

Por otra parte, la entidad demandante alegó que realizó las acciones necesarias para la citación a la entidad demandada.

Bajo esos antecedentes, de la verificación de los actuados procesales, se tiene que:

1.- La demanda fue admitida mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2024, afs. 57 y vta., y notificada el 6 de noviembre de 2024.

2.- La constancia de entrega de provisión citatoria a fs. 58 vta., acredita que fue recogida por la funcionaria de la Aduana Nacional, el 10 de enero de 2025.

3.- La entidad demandante presentó al Tribunal Departamental de Justicia de La Pazel 6 de febrero de 2025 afs. 77 la provisión citatoria para la AGIT, en calidad de demandado, diligencia que fue efectivizada el 11 de marzo de 2025, conforme a fs. 96.

Por lo expuesto, se advierte que la Administración Aduanera, una vez notificada el 6 de noviembre de 2024 con la Admisión de la Demanda, coordinó las diligencias necesarias para proveer los recaudos de ley, el 20 de noviembre de 2024, misma que fue elaborada el 3 de diciembre de 2024 y fue recagida el 10 de enero de 2025, a fs. 58 vta., tiempo en el cual, no se evidencia inactividad continua de más, de 30 días por parte de la entidad demandante.

as So Por otro lado, a partir del recojo de la provision citatoria dirigida a la AGIT el 10 de enero de 2025, hasta la presentación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 6 de febrero de 2025, transcurrieron 27 días desde el recojo, cumpliendo así con el plazo de 30 días previsto en el artículo 247.1.1 del CPC para proveer los recaudos.

En ese entendido, considerando que el demandante, se apersonó a estrados judiciales y efectuó las diligencias necesarias antes que hayan transcurrido los 30 días de manera continua desde la notificación con la demanda y a pattir de la entrega de la provisión citatoria, efectuó las diligencias de citación para la AGIT, sin que hayan transcurrido los 30 días de inactividad procesal entre actuaciones;

en mérito a ello, se advierte que la entidad demandante actuó con la debida diligencia, por lo cual no se configura la causal prevista en el art. 247.1.1 del CPC para la extinción de la acción como medio extraordinario de conclusión del proceso.

Consecuentemente, corresponde rechazar el incidente interpuesto por la AGIT y continuar con el trámite regular del proceso.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art. 2 de la Ley 620 y le art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, RECHAZA el incidente de extinción del proceso por inactividad procesal planteado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y se dispone la continuidad del proceso.

En lo demás, se tiene por ejercido el derecho a la réplica, se corre en traslado a la parte demandada para que haga uso de su derecho a la dúplica.

Interviene en la emisión de la presente resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe, en mérito a la disidencia formulada por la Magistrada relatora.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

- - yx E Ruiz 7 une ef pardo Uribe PRESIDENTA LOT o MINISTRATIVS ¿2 14. TEE UU ep. le TRIBUNAL SUPREMO DE ¿ix E Pa rs 10M A TÍA

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Asistente IAResponde al instante
pixi legal · con fuentes oficiales citadas

¿Tienes dudas sobre este fallo?

Pregúntale al asistente y obtén una explicación clara del fallo al instante, con citas del texto oficial y la jurisprudencia relacionada.

O empieza con una pregunta frecuente

Cita el texto oficial Jurisprudencia relacionada Gratis y sin registro
Chatbot privado de pixi legal

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional ( An )
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - Agit
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de abril de 2025AS/0305/2024Fuente oficial