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TSJReiteradora

AS/0305/82023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos / Interpretación

La parte recurrente indica que, el trámite seguido por la Clínica “Cristo Rey” SRL, fue equivocado, confundiendo el procedimiento para un supuesto reclamo de cobro de servicios que corresponde al Régimen Especial de la Seguridad Social, y no así al marco legal del proceso contencioso, empero no tomó...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 305

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 259/2023-C

Demandante : Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey”,

representada por Juan José Dorado Barriga

Demandado : Caja Petrolera de Salud (CPS)

Proceso : Contencioso

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 496 a 501, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez, impugnando la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey”, representada por Juan José Dorado Barriga, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 538 a 544; el Auto Nº 240/2023 de 2 de mayo, de fs. 550, que concedió el recurso; el Auto de 15 de mayo de 2023, de fs. 557, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, que declaró PROBADA la pretensión de la demanda contenciosa, disponiendo que la CPS regional Oruro: 1.- Cumpla con el pago de la suma de Bs.1.111.597,20 (Un millón ciento once mil quinientos noventa y siete 20/100 Bolivianos), a favor de la Clínica “Cristo Rey” SRL, representada por Juan José Dorado Barriga. 2.- Para el cumplimiento del pago se otorga el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de Ley. 3.- Sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez

Contra la referida Sentencia, la CPS Regional Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez, interpuso recurso de casación, de fs. 496 a 501, que luego de desarrollar antecedentes del proceso, argumentó lo siguiente:

1.- En el fondo:

a) Indicó que, el trámite seguido por la Clínica “Cristo Rey” SRL, fue equivocado, confundiendo el procedimiento para un supuesto reclamo de cobro de servicios que corresponde al Régimen Especial de la Seguridad Social, el Procedimiento de Reclamación, regulado por el Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo (DS) Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 y no así al marco legal del proceso contencioso.

La Disposición Adicional Primera del DS Nº 27113, Reglamento a la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2022, Ley de Procedimiento Administrativo, refiere que el Régimen de Salud, de Seguridad Social, responde a un Régimen Especial que está regulado por su carácter especial al Reglamento del Código de Seguridad Social, en su Título VII de la Jurisdicción, Capítulo I Instancia de la Caja (arts. 599, 600 y 601); asimismo, el Reglamento del Código de Seguridad Social, en su Capítulo II (arts. 602, 606, 608) denota que el recurso de reclamación presentado ante el Consejo Ejecutivo, está referido actualmente al Directorio de la Caja Petrolera de Salud; por lo que, la demandante debió de haber acudido a esta instancia para agotar la instancia administrativa, situación que no realizó como correspondía, presentando directamente una demanda contenciosa pura, sin considerar que primeramente debió de acudir a la instancia administrativa.

Por lo que, amparada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil aplicable por Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria Para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, solicita se Case y Revoque la Sentencia Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462; ello en razón a que, como se señaló antes, se incumplió el procedimiento de reclamación en el régimen de salud, de seguridad social, mismo que responde a un régimen especial, porque la Entidad demandante no agotó la vía administrativa con carácter previo al proceso contencioso.

b) Conforme a los fundamentos de la contestación a la demanda, se rechazó y observó el monto pretendido por no adecuarse el mismo a la realidad y existir duda razonable de los montos de servicios de salud prestados, mismos que no pueden ser respaldados con una simple Proforma, porque esta debió ser refrendada por medio de un Informe detallado de dichos adeudos debido a que en estos se han consignado montos globales que resultan la sumatoria de todos los conceptos que figuran, no consignándose cantidades de manera individual o detallada para cada concepto, para poder determinar a los documentos de descargo ofrecidos, que además debería ser corroborado a través de una auditoría financiera y médica, por la cuantía pretendida.

En el presente caso, se vulneró el debido proceso en su vertiente de verdad material, porque las autoridades administrativas como judiciales, tienen la obligación de no atenerse a la verdad formal de los hechos, sino que también, deben buscar la verdad material y por ende aplicar los medios necesarios para la producción de pruebas que den un cabal y real convencimiento de la decisión que vayan a adoptar y a poner fin al proceso puesto a su conocimiento, lo cual no se dio en el presente caso, porque se ve que por simples cartas y notas se llegó a determinar y confirmar que el monto pretendido por la parte demandante es evidente; careciendo por ello la Sentencia recurrida de fundamentación y motivación; por lo cual, debe ser reparado este daño, anulándose obrados hasta el Auto de calificación del proceso y calificarse al mismo como de hecho y de derecho para así generar prueba y llegar a la verdad de los hechos.

2.- Casación en la forma:

a) Señaló que las notas y cartas en las que se respaldó la Clínica “Cristo Rey” SRL para el cumplimiento de la obligación pecuniaria pretendida, no son instrumentos legales que pueden ser ejecutados judicialmente, porque estas debieron ser plasmadas o formalizadas a través de una Resolución o Documento Contractual conforme manda el art. 519 del Código Civil, más cuando si se hizo mención de que al tratarse de una institución pública demandada se debe dar aplicación a la Ley Nº 1178 y Nº 0181, porque la institución CPS además de ser pública es tan solo una regional con dependencia de una Administración Nacional y que el fundamento de que por razones de COVID-19 a momento de la presentación del servicio ahora reclamado para su cancelación, no se pudo realizar el contrato respectivo, no es causal para no tomarse en cuenta ello y para su ejecución.

Si bien a lo largo del proceso se determinó que la CPS Regional Oruro, es una institución de salud pública y por tanto se abrió la competencia de la Sala Social del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro para conocer esta demanda contenciosa, no se consideró que la CPS Regional Oruro es una institución pública de salud a nivel nacional que dentro de su estructura administrativa tiene una Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Central de la cual están supeditadas y que la inobservancia respecto a la competencia y aplicación de la Ley Nº 620 respecto a la competencia generarían vicios de nulidad que debieron ser observadas y reparadas por la Sala que conoció el proceso.

Petitorio

En base a lo expresado, solicitó se dicte Auto Supremo casando la Sentencia recurrida y se revoque la misma y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.

Contestación del recurso

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la CPS Regional Oruro, conforme diligencia de notificación de fs. 537, la Clínica “Cristo Rey” SRL, representada por Juan José Dorado Barriga, contestó el mismo refiriendo que:

1.- De la casación en el fondo

a) La Entidad demandada, no se ubicó que la presente demanda es un proceso contencioso puro, que se encuentra regulado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, que estableció que en todo acto donde existe un contrato o concesión se presenta la demanda de esta índole; la Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014, introdujo las variables propias vinculadas a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; asimismo, la Ley Nº 439 en su disposición final tercera autoriza la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil entre tanto no exista una regulación especial o jurisdicción especializada para atender estos procesos; por lo que en procesos como este se debe aplicar las normas vinculadas con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.

La presente controversia es una obligación pendiente de pago que tiene la CPS Regional Oruro, que es una institución pública descentralizada, con patrimonio propio y autonomía administrativa, lo que implica que sus decisiones no dependen de la aprobación de una entidad supra si no cuentan con capacidad y legitimidad para poder asumir compromisos como los reclamados ahora.

La CPS Regional Oruro, solicitó servicios de ellos para la atención de sus asegurados, aspecto que se encuentra demostrado por las documentales que la Entidad demandada adjuntó al proceso, aspectos que no fueron desvirtuados en ningún momento del proceso.

La competencia de la instancia que conoció el proceso es legal, más aún, cuando la presente causa emana de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo, misma que tiene como condición haber agotado la instancia administrativa previa imposición de la demanda judicial; en el caso presente, como Clínica “Cristo Rey”, se presentó una demanda contenciosa pura por pretender con la misma el cumplimiento de una obligación pactada entre partes.

Si la Entidad demandada tenía el criterio que no se contaba con competencia la Sala que conoció el presente proceso, ésta podía a principio oponer la incompetencia a través de una excepción previa; sin embargo, a través de su representante se abocó a contestar la demanda, consintiendo la competencia del Juez que conoció el proceso; dejando por ello incluso precluir su derecho a interponer observaciones por defecto que ya fueron oportunamente convalidados; siendo por ello su actuación de forma negligente al asumir defensa adecuada y pretendiendo ahora enmendar esos errores que además no son evidentes; por lo que, no existe argumento que sostenga los argumentos presentados por la recurrente.

b) Respecto al segundo punto reclamado que daría lugar a una incorrecta valoración de la prueba, la Entidad recurrente pretende hacer valer derechos en una etapa que ya concluyó, pues podía haber opuesto una excepción con referencia a la calificación del proceso en su oportunidad, empero, no lo hizo; no habiendo objetado la calificación realizada por el Tribunal que conoció el proceso dentro de término; por lo que, se advierte que la Entidad demandada, no hizo observación alguna a esta calificación, incluso, cumplió con las réplicas y dúplicas que la Ley le permite.

En ese sentido, se evidencia que lo que pretende la Entidad demandada es subsanar los errores que cometió por su propia inactividad, más al contrario, sólo demostró negligencia por no hacer defensa adecuada que ahora pretende sea saneada.

A más de lo expuesto, la Sentencia realizó fundamentos en los cuales valoró de manera adecuada los medios probatorios documentales que no han sido objetados por las partes que por supuesto generaron convicción válida de todo; no existiendo además por parte de la entidad demandada, mención respecto a medios probatorios no apreciados, no valorados o en su caso omitidos en su tasación.

Indicó que, no se puede pretender soslayar una obligación sobre la inexistencia de un contrato físico valorable cuando la relación contractual se encuentra plenamente acreditada por la conducta de las partes y por la demostración plena de servicios prestados, por obligaciones que tiene la demandada hacia la Clínica “Cristo Rey” SRL, mismas que debe ser canceladas; no existiendo además en ningún momento por parte de la Sentencia recurrida, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ni en la forma ni en el fondo; menos una equivocada apreciación de prueba vinculada a un error de hecho o de derecho pues no existe documentos o actos auténticos que puedan demostrar dicha equivocación.

2.- Casación en la forma:

Al respecto indicó que, no se ha identificado cuál es la infracción o la mala aplicación de las Leyes que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y que hayan sido reclamadas oportunamente ante el Tribunal que conoció el proceso, pues conforme lo desarrollada antes de la actividad procesal los elementos que pretende funda el recurso de casación en la forma opuestos oportunamente en el momento procesal adecuado por lo que estas son simplemente dilatorias.

Por lo que, al no haberse expresado con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, al no además haber especificado en qué consistió la infracción, la violación, la falsedad o el error, debe declarase la improcedencia del recurso.

Petitorio

Solicitó se declare Infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión

Por Auto de 15 de mayo de 2023, de fs. 557, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación y debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC-1975).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620, Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta; es decir, se aplican a estos procesos la normas del CPC-2013 respecto a los requisitos, trámite y resolución de los recursos de casación formulados contra las Sentencias emitidas, conforme permite el art. 5-I de la Ley Nº 620.

Del recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba:

Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.” proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.

El Auto Supremo N° 239/2016 de 15 de marzo, señaló:” En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, 376 del CPC-1975 y 145-I del CPC-2013.

Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los Jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, velando por su admisibilidad, pertinencia y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales; de tal manera que, a partir del examen de todo ese universo probatorio, la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de la infracción acusada por la parte recurrente.

1.- En el fondo:

a) Respecto a que el trámite fue equivocado, confundiendo el procedimiento para un supuesto reclamo de cobro de servicios que corresponde al Régimen Especial de la Seguridad Social, el Procedimiento de Reclamación, regulado por el Reglamento al Código de Seguridad Social, el Decreto Supremo (DS) Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 y no así al marco legal del proceso contencioso; con lo que según la Entidad recurrente hubiere existido un incumplimiento del procedimiento de reclamación; corresponde indicar que:

La Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fue pronunciada dentro de un proceso contencioso; es decir, dentro de la demanda contenciosa interpuesta por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey” SRL, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Oruro, teniendo como pretensión el cumplimiento de la obligación de pago de dinero correspondiente a la retribución de prestación de servicios de Atención de Terapia Intensiva al Paciente Asegurado Hernán Gironda Flores, por un monto de Bs.1.111.597,20 (Un millón ciento once mil quinientos noventa y siete 20/100 Bolivianos).

Corresponde indicar que, la demanda contenciosa se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa, puesto que se trata de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo en el cual se requiere primeramente agotar la instancia administrativa para poder hacer uso posteriormente de una demanda contenciosa administrativa; en el presente caso, se tiene evidenciado que la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey” SRL, presentó la presente demanda contenciosa con el fin de realizar un cobro de dinero que le debe la CPS Regional Oruro, por atención de un paciente en el Servicio de Terapia Intensiva como ya fue referido precedentemente.

Asimismo, corresponde señalar que, de lo referido precedentemente, se evidencia que, la presente demanda es un proceso contencioso puro, que se encuentra regulado por el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) de 6 de agosto de 1975, que estableció que en todo acto donde existe un contrato o concesión se presenta la demanda de esta índole; la Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014, introdujo las variables propias vinculadas a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos; asimismo, la Ley Nº 439 en su disposición final tercera autoriza la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil entre tanto no exista una regulación especial o jurisdicción especializada para atender estos procesos; por lo que en procesos como este se debe aplicar las normas vinculadas con el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 620.

La competencia de la instancia que conoció el presente proceso contencioso es legal, porque como fue referido antes, emana de un proceso contencioso y no así de un contencioso administrativo; en el caso presente, la Clínica “Cristo Rey” SRL, presentó una demanda contenciosa con el fin de realizar el cobro de dinero que le adeuda la CPS Regional Oruro y con ello lograr el cumplimiento de la obligación que tiene la Entidad demandada con su similar que presentó la demanda; por lo que, se evidencia que, en ningún momento la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro fue incompetente de conocer el presente proceso.

Por último, debe mencionarse que, la Entidad demandada si tenía el criterio que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no contaba con competencia para conocer el presente proceso, podía haber opuesto excepciones conforme dispone el art. 336 y 337 del CPC-1975; sin embargo, a través de su representante contestó la demanda, consintiendo la competencia del Tribunal que conoció el proceso; evidenciándose que, dejó precluir su derecho a interponer observaciones por defecto que ya fueron oportunamente convalidados; observándose además que, la Entidad recurrente, no identificó la supuesta vulneración trascendente que le hubiera provocado alguna indefensión u otro elementos que transgreda el debido proceso.

b) Respecto al segundo punto reclamado, sobre una incorrecta valoración de la prueba, corresponde indicar que, la Sentencia recurrida, en el acápite “II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN”, en el punto a) realizó una explicación de la jurisprudencia, doctrina y normas legales aplicables al caso, señalando además una descripción respecto a los contratos administrativos, donde explicó claramente a las partes cuáles son éstos y sus cumplimientos.

Asimismo, en el mismo acápite, hizo referencia a los fundamentos de la decisión; de lo que se desprende que ésta de manera clara, motivada, fundamentada, congruente, objetiva y en base a la prueba aportada al proceso, fue clara al señalar que, para su determinación se remitió a la Nota Cite: AZOR/JEF MED-NI-009/2020 de 3 de septiembre, que fue emitida por la CPS Regional Oruro, que está dirigida la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs. 10), con la que se identificó la internación del paciente Hernán Gironda Flores de YPFB, desde el 11 de agosto de 2020; de igual manera, hizo mención a la Nota Cite: JEF MED-020/2020 de 18 de septiembre, emitida por la CPS Regional Oruro, que está dirigida a la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs.11), con la que de igual manera se establece que el asegurado Hernán Gironda Flores, asegurado de YPFB, ingresó a la Clínica “Cristo Rey” el 11 de agosto de 2020 para recibir atención médica en la Unidad de Terapia Intensiva por COVI-19; asimismo se hizo referencia a la Nota Cite: AZOR-040/2020 de 17 de agosto, emitida por la CPS Regional Oruro, dirigida a la Clínica “Cristo Rey” SRL (fs. 15), con la cual se evidencia los servicios prestados al paciente asegurado de la CPS Regional Oruro, Hernán Gironda Flores, servicios prestados por la Clínica demandante, teniéndose además en esta misiva la deuda que contrajo la CPS Regional Oruro a la Clínica “Cristo Rey” SRL.

Asimismo, la Sentencia recurrida, hizo conocer a las partes del proceso que, si bien no existió un proceso de contratación conforme el DS Nº 0181 NB-SABS, que es de exclusiva responsabilidad de la CPS Regional Oruro, empero, los antecedentes como ser las notas referidas antes (Informes), demuestran y acredita que la Clínica “Cristo Rey” SRL, prestó servicios externos a la CPS Regional Oruro y que ésta mostró la conformidad de cancelar los mismos por la atención prestada al paciente asegurado por la CPS Regional Oruro en la unidad de terapia intensiva de la Clínica “Cristo Rey” SRL; empero, pese a ello, la CPS Regional Oruro, pese a contar con el conocimiento del deber de cancelar los montos adeudados por atención externa de uno de sus asegurados que responde al nombre de Hernán Gironda Flores, no canceló la contraprestación dada por la Entidad demandante.

Por lo que, si bien se evidencia la inexistencia de un proceso de contratación suscrito entre partes, sin embargo, se tiene que considerar que en el caso en particular el requerimiento de atención médica surgió como consecuencia de una Pandemia, razón por la que se flexibilizaron las formas de contratación, porque de por medio estaba proteger la salud y vida de las personas; además que, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Auto Supremo Nº 218/2021 de 21 de abril, pronunciado por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que: “…acreditándose que las prestaciones demandadas fueron efectivamente realizadas, pese a faltar un contrato administrativo, aspecto que demuestra la irresponsabilidad del ente Municipal; empero, no se cumplió el procedimiento de contratación, por omisión de los funcionarios correspondientes; implicando con ello que no puede permitirse que una prestación efectivamente realizada, quede sin su remuneración o pago correcto, al estar en Bolivia abolida cualquier clase de servidumbre conforme prevé el art. 15-V de la CPE…”; por lo que, en el presente caso, si bien no existe un contrato suscrito entre partes, se evidencia el servicio que prestó la Clínica “Cristo Rey” SRL al paciente Hernán Gironda Flores, quien es asegurado de la CPS Regional Oruro; evidenciándose ello en base a las literales de fs. 33 a 363, así como de las notas emitidas descritas precedentemente que fueron suscritas por la CPS Regional Oruro; con lo cual además se tiene acreditado el consentimiento de este ente asegurador de salud respecto a la prestación de servicios y la deuda que tiene con la Clínica “Cristo Rey” SRL, por la atención en terapia intensiva de su asegurado Hernán Gironda Flores, quien es su asegurado por ser trabajador de YPFB; concluyéndose con ello que se cumplió con la prestación de servicios por parte de la Clínica “Cristo Rey” SRL a favor de un asegurado de la CPS Regional Oruro, desde el 11 de agosto de 2020, conforme se acredita de la Nota Cite: AZOR-040/2020 de 17 de agosto, de fs. 30.

En ese sentido, se evidencia que la CPS Regional Oruro, debe cancelar a favor de la Clínica “Cristo Rey” SRL, el monto adeudado que se encuentra descrito en la Proforma que asciende al monto de Bs.1.111.597,20 (Un millón ciento once mil quinientos noventa y siente 20/100 Bolivianos), que es el monto que fue pretendido en la presente demanda.

Por lo que, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Sentencia recurrida, realizó fundamentos en los cuales valoró de manera adecuada los medios probatorios documentales que no han sido objetados por las partes y que generaron convicción válida de todo lo demandado y adeudado por la CPS Regional de Salud a la Clínica “Cristo Rey”; siendo además necesario indicar que, de la lectura del recurso de casación presentado por la CPS Regional Oruro, se evidencia que la misma no mencionó cuáles o qué medios probatorios no fueron apreciados y valorados o en su caso omitidos en su tasación por parte del Tribunal que emitió la Sentencia recurrida; siendo necesario indicar que, existe prueba suficiente que demuestra y acredita que la CPS Regional Oruro, tiene una obligación monetaria que debe ser cancelada a favor de la Clínica “Cristo Rey” SRL por la atención del paciente Hernán Gironda Flores, quien es trabajador de YPFB y asegurado en la CPS Regional Oruro.

Asimismo, corresponde señalar que, si bien la Entidad recurrente refirió que este proceso debía ser calificado como un proceso de hecho y derecho, se evidencia que la misma, pretende hacer valer derechos en una etapa que ya concluyó, pues podía haber opuesto una excepción con referencia a la calificación del proceso en su oportunidad, empero, no lo hizo; no habiendo objetado la calificación realizada por el Tribunal que conoció el proceso dentro de término; por lo que, se advierte que la Entidad demandada, no hizo observación alguna a esta calificación, incluso, cumplió con la réplica y dúplica que la Ley le permite dentro de los plazos establecidos para el efecto.

Por lo que, se evidencia que los argumentos expuestos por la Entidad recurrente, carecen de fundamento y lo desarrollado en la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación se encuentra debidamente motivada y fundamentada, haciendo en la misma conocer a las partes los motivos por los cuales la CPS Regional Oruro, debe proceder a cancelar a la Clínica “Cristo rey” SRL el monto de dinero adeudado por la atención de un paciente asegurado a ésta; evidenciándose por ello que, la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó la prueba pertinente que demostró la deuda contraída por la CPS Regional Oruro a la Clínica “Cristo Rey” SRL.

2.- Casación en la forma:

a) Respecto a lo argüido por la Entidad recurrente que, las notas y cartas en las que respaldó la Clínica “Cristo Rey” SRL para el cumplimiento de la obligación pecuniaria pretendida, no son instrumentos legales que pueden ser ejecutados judicialmente, porque estas debieron ser plasmadas o formalizadas a través de una Resolución o Documento Contractual conforme manda el art. 519 del Código Civil; corresponde indicar que, tal cual fue referido en la Sentencia recurrida, en el caso presente es aplicable el principio de verdad material, pues conforme a los antecedentes insertos en el expediente y conforme lo ya expuesto precedentemente, se tiene acreditado que la Clínica “Cristo Rey” SRL demostró dentro del proceso que prestó servicio para la CPS Regional Oruro, más concretamente en la atención de terapia intensiva del paciente Hernán Gironda Flores, quien es asegurado por la Empresa YPFB en la CPS Regional Oruro, paciente que estuvo en la unidad de terapia intensiva desde el 11 de agosto de 2020; y tomando en cuenta que el Auto Supremo Nº 218 de 21 de abril de 2021, emitido por esta Sala, que hace referencia que: “…los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30 – 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia…”, se tiene evidenciado a través del principio de verdad material, que existe prueba suficiente que ya fue referida anteriormente, con la cual se evidencia sobre la atención prestada por la Clínica “Cristo Rey” SRL a un paciente de la CPS; por lo que, ésta se encuentra en la obligación de cancelar por los servicios prestados por su similar a un paciente que es asegurado de la CPS; pues el no hacer efectivo ese pago, sería dejar impago un trabajo realizado en el cual además de los servicios prestados, produjo un gasto para la Clínica “Cristo Rey” SRL que hizo uso de medicamentos, equipos y otros para atender a un paciente que es asegurado por la CPS.

De igual manera, corresponde volver a indicar que, la Sentencia recurrida, hizo conocer a las partes del proceso que, si bien no existió un proceso de contratación conforme el DS Nº 0181 NB-SABS, que es de exclusiva responsabilidad de la CPS Regional Oruro, empero, los antecedentes como ser las notas referidas antes (Informes), demuestran y acredita que la Clínica “Cristo Rey” SRL, prestó servicios externos a la CPS Regional Oruro y que ésta mostró la conformidad de cancelar los mismos por la atención prestada al paciente asegurado por la CPS Regional Oruro en la unidad de terapia intensiva de la Clínica “Cristo Rey” SRL; empero, pese a ello, la CPS Regional Oruro, pese a contar con el conocimiento del deber de cancelar los montos adeudados por atención externa de uno de sus asegurados que responde al nombre de Hernán Gironda Flores, no canceló la contraprestación dada por la Entidad demandante.

Asimismo, corresponde indicar que, no se identificó por parte de la Entidad recurrente, cuál es la infracción o la mala aplicación de las Leyes que fueran esenciales para la garantía del debido proceso y que hayan sido reclamadas oportunamente ante el Tribunal que conoció el proceso, pues conforme lo desarrollado antes de la actividad procesal los elementos que pretende funda el recurso de casación en la forma opuestos oportunamente en el momento procesal adecuado; por lo que, al no haberse expresado con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o mal aplicadas, al no haberse además especificado en qué consistió la infracción, la violación, la falsedad o el error, debe declarase Infundado el presente recurso.

Por todo lo señalado precedentemente, se evidencia que no existe por parte de la Sentencia recurrida, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley ni en la forma ni en el fondo; menos una equivocada apreciación de las pruebas vinculadas a un error de hecho o de derecho, pues no existen documentos o actos auténticos que puedan demostrar dicha equivocación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 496 a 501, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Oruro, representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez; manteniendo firme y subsistente la Sentencia Nº 25/2022 de 13 de septiembre, de fs. 456 a 462, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey”, representada por Juan José Dorado Barriga, contra la Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Oruro.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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AUSENCIA DE CONTRATO ADMINISTRATIVO/ La ausencia del contrato administrativo, no enerva la ejecución del encomendado al contratista. Por lo que, es suficiente demostrar el trabajo efectivo a favor de la entidad convocante, que haya sido aceptado por la institución a través de la suscripción de documental en señal de conformidad con lo recepcionado.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad de Responsabilidad Limitada Clínica “Cristo Rey”,
Demandado
Caja Petrolera de Salud (CPS)
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, disposición final tercera de la Ley Nº 439, Ley Nº 620 de 27 de diciembre de 2014

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0305/82023Fuente oficial