Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 306 Sucre: 14 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 165 - 07 - S.
Partes: Carlos Miguel Siles Mejía c/ Tania Angélica Ávila Cano
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 160 a 161, interpuesto por Tania Angélica Ávila Cano, contra el Auto de Vista número S-314/2007, de fojas 156 a 157, pronunciado el 3 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso de divorcio, seguido por Carlos Miguel Siles Mejía, contra la recurrente, la respuesta de fojas 165 a 166, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, el 23 de marzo de 2007, emitió la Sentencia Nº 113/2007, de fojas 132 y vuelta, que declaró probadas tanto la demanda principal de fojas 2, como la reconvencional de fojas 7; como consecuencia de ello declaró disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos Carlos Miguel Siles Mejía y Angélica Tania Ávila Cano, por la causal prevista por el artículo 131 del Código de Familia y dispuso que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial. Homologó la Resolución de medidas provisionales Nº 006/2007 de fojas 70 a 71, con la modificación que cesó la asistencia familiar de Bs. 500.- fijada a favor de la cónyuge, determinación que regirá a partir de Sentencia, por ser ambos esposos causantes de la desvinculación matrimonial, conforme la previsión contenida en los artículos 143 y 389 del Código de Familia.
En grado de apelación deducida por la parte demandada y reconventora, el 3 de septiembre de 2007, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-314, de fojas 156 a 257, que confirmó la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra esa Resolución de alzada, Tania Angélica Ávila Cano, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, la recurrente acusó la violación y
errónea interpretación del artículo 20 del Código de Familia; al respecto señaló que se trata de ocultar el estado de necesidad en que se encuentra y la total imposibilidad de trabajar, señaló que aparentemente no se leyeron las declaraciones testifícales ni las certificaciones médicas respecto a la enfermedad que padece; consideró que la exigencia de un informe médico forense resulta atentatorio contra los más elementales derechos humanos; adujo que, le llama la atención la exigencia de certificados médicos actualizados. Manifestó que es evidente que no tiene ningún ingreso, en tanto el actor, causante de la separación tuviera un ingreso superior a los $us. 1.500.
Acusó que el Auto de Vista recurrido violentó la validez y vigencia del artículo 143 del Código de Familia, por presumir que ambos cónyuges fueron culpables de la disolución matrimonial. Al respecto señaló que es intolerable que no se hubiera valorado en su dimensión los datos del proceso que evidencian que el único culpable para la disolución fue el demandante Carlos Miguel Siles.
Manifestó que la Resolución de alzada ignoró y desconoció el artículo 144 del citado Código de Familia, pues, en lugar de imponer resarcimiento a su favor le negó la asistencia familiar.
Finalmente acusó que el Tribunal de alzada se olvidó valorar y respetar el artículo 21 del Código de Familia.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se determine el pago de asistencia familiar a su favor.
CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para impugnar el Auto de Vista en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en todo caso observarse los requisitos previstos por el artículo 258 del citado Código Adjetivo.
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