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TSJ

AS/0306/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 306

Sucre, 09 de septiembre de 2014

Expediente: 148/2014-S

Demandante: Peregrina Aguilera Limpias

Demandada: Clínica Santa María

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

====================================================================

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 299 a 300 vta., por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María, contra el Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María de propiedad de Jorge Urenda Amelunge; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 318 a 320 vta.; el Auto a fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 671 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 219), por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, y probada en parte y sin costas la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 13 a 14 interpuesta por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María, ordenando a ésta última a través de su representante legal, pagar a favor de la actora a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.33.200,88.- (TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 88/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio y sueldo descontado, más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; todo conforme al detalle que la propia resolución expresa.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 225 a 230 vta. y 235 a 237), mediante Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 216 a 219 de obrados, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 30, ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.75.533.- (SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, sueldo descontado, primas de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y multa del 30%; más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley; conforme al detalle que en la resolución se anota.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución ocasionó que la parte demandada presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 299 a 300 vta., en el cual expresó lo siguiente:

En cuanto al pago del desahucio, señaló que el Tribunal de apelación concluyó erróneamente que la causal de desvinculación laboral de la actora se debió a un despido intempestivo, no obstante que se demostró el retiro voluntario mediante la carta de retiro que la actora presentó, primero, ante la Inspectoría del Trabajo, y luego, al Director de la Clínica, prueba que cursa a fs. 4, más aún si se considera el tipo de trabajo que efectuaba la demandante (administración); en tal sentido, refirió que, en contrario, correspondía sancionar a la trabajadora con un mes de sueldo o salario como desahucio por el perjuicio que ocasionó a la empresa al abandonar su fuente laboral sin la debida anticipación que prevé la norma; así, citó los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) como normas violadas.

Por otra parte, en cuanto a las primas por las gestiones 2004 a 2007, refirió que correspondía a la parte demandante, demandarlo en su oportunidad, puesto que para esas gestiones es aplicable lo dispuesto en los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sobre la prescripción del derecho.

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Criterio

...si bien se advierte que a fs. 3 y 18, cursa la carta de renuncia presentada por la trabajadora, sin embargo, es claro, por el tenor literal de la misma, que expresa como referencia “renuncia obligada al cargo que desempeño”, y tomando en cuenta las circunstancias en las que se presentó la misiva, que tal renuncia no obedeció a la voluntad de la trabajadora, sino a la presión y hostigamiento laboral de sus compañeros de trabajo, por lo que el análisis y la ponderación de esa literal referida por la parte recurrente, más los demás elementos de prueba referidos por el Tribunal de Alzada, para beneficio del juicio conclusivo, fue en el marco de la definición del art. 13 de la LGT, dicho de otro modo, la referida literal fue interpretada en sentido de que si efectivamente o no, representa un retiro por motivos ajenos a la voluntad del trabajador. En ese sentido, si bien la literal referida evidentemente señala renuncia de la trabajadora, no es menos evidente también que aquella renuncia no resulta la expresión de la voluntad de la actora, al haber sido forzada a tomar dicha decisión, conforme se explicó ut supra, por lo que aquella renuncia no puede entenderse como renuncia “voluntaria”, sino que la desvinculación laboral se produjo por causal ajena a la voluntad de la actora, conforme lo ha entendido de manera acertada el Tribunal de Apelación, de modo que hace correcta la aplicación del art. 12 de la LGT, en cuanto a la obligación de pagar el desahucio correspondiente. Establecido así el hecho, no resulta razonable exigir que la parte trabajadora hubiera incumplido con realizar el preaviso correspondiente al empleador, respecto a la rescisión del contrato de trabajo, y de esa manera, tampoco hace lógico exigir la multa del desahucio a la actora por aquella supuesta omisión, al ser clara la conclusión de los jueces de instancia, en sentido que la causa de desvinculación laboral fue por despido intempestivo, por lo que, se establece no ser evidente la vulneración de los arts. 12 y 13 de la LGT como acusa la parte recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Peregrina Aguilera Limpias
Demandado
Clínica Santa María
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2014AS/0306/2014Fuente oficial