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TSJ

AS/0306/2016

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 306/2016

Sucre: 06 de abril 2016

Expediente: B-20-15-S

Partes: Oscar Velasco Aguilera. c/ Sergio Ledezma Tambo y Laida diez Acosta

de Ledezma.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 323 a 329 vta., interpuesto por Oscar Velasco Aguilera a través de su representante Luis Rodney Lijeron Casanovas, contra el Auto de Vista Nº 082/2015 de fecha 28 de abril de 2015, cursante de fs. 317 a 318, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Oscar Velasco Aguilera contra Sergio Ledezma Tambo y Laida Dieza Acosta de Ldezma, la concesión de fs. 334, los antecedentes procesales; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que el Juez Primero de Partido Mixto del Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del Departamento del Beni, dicta Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 de fs. 197 a 200 por la cual, declara: “PROBADA la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por OSCAR VELASCO AGUILERA, en contra de SERGIO LEDEZMA TAMBO Y LAIDA DIEZ ACOSTA DE LEDEZMA disponiéndose en consecuencia la entrega del inmueble objeto del proceso, ubicado en la AV. Alto de la Alianza entre calle 16 y 17 signado con el código catastral Nº4-56-1, en la extensión de 3.000 mts. 2, que estos venían ocupando, más el retiro de las mejoras que hubieran realizado derecho que el demandante acredito mediante la Escritura Publica Nº527/2011 de fecha 29 de diciembre de 2011 y su registro en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada Nº8022010004434. Asiento NºA-1, de fecha 31 de diciembre de 2011, sea en el plazo máximo de 30 días computables a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Sin costas por no está contemplado en ninguno de los parágrafos del art. 198 del C. de Pdto. Civil.”.

Resolución que previa apelación de la parte demandada, es decir Sergio Ledezma Tambo y Laida Diez Acosta de Ledezma es concedido ante el Tribunal de apelación.

Por Auto de Vista Nº 082/2015 de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal Ad quem, REVOCA TOTALMENTE la Sentencia apelada declarándola IMPROBADA la demanda, bajo el fundamento de que – no se ha tomado en cuenta la anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble en cuestión y que precautelaba el derecho propietario de Jorge Justiniano Arraiga y Jessica Melgar Landivar, realizadas en fecha 06 de diciembre de 2011 (ver fs. 57), cuya vigencia es de dos años y caduca si no es convertida en inscripción a decir del art. 1553-I del Código Civil, siendo que la inscripción definitiva se la realizó antes de que venza los dos años o sea el 03 de diciembre de 2013(ver fs. 101), por consiguiente , conforme se tiene de la jurisprudencia citada presentemente a efectos de determinar el mejor derecho propietario en este caso, se concluye que: el actor Oscar Velasco Aguiler inscribió en fecha 31 de diciembre de 2011 y Jorge Justiniano Arraiga y Jessica Melgar vendedores de los hoy demandaos debido a su anotación preventiva y posterior inscripción dentro de los dos años, la cual produce todos sus efectos desde la fecha del anotación, en este caso desde el 06 de diciembre de 2011-.

Contra la referida resolución, la parte demandante interpone recurso de casación por memorial de fs. 323 a 329 vta., mismo previa sustanciación y concesión, se pasa analizar.

II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el fondo.-

Expresa violación del art. 29 de la Ley 15 de noviembre de 1887, debido a que en el caso en cuestión no existe ninguna conversión, y para la conversión de una anotación preventiva en definitiva, tiene que existir la orden judicial respectiva del Juez que tramito u ordeno la anotación preventiva adjuntado la Sentencia favorable, y en caso de falta de un requisito subsanable el memorial o escrito dirigido para proceder a la conversión de la anotación preventiva.

Refiere que conforme al art. 1 de la Ley 15 de noviembre y art. 1545 del CC, se establece el principio de prioridad y oponibilidad se encuentra perfeccionado a través de su inscripción definitiva en el registro de propiedad inmueble columna “A” en la oficina de DDRR, y en el caso la inscripción definitiva la hubo realizado el demandante, recalcando de manera clara que su mandante inscribió primero su derecho de manera definitiva consolidándose el derecho real sobre el inmueble objeto de Litis.

Alude que la anotación preventiva de Bolivia SA AFP había caducado pues esa

anotación solo está vigente hasta el 10 de diciembre de 2004, según lo establece el art. 1553.I del CC, en ese sentido no existía ningún impedimento para que los mencionados ciudadanos inscriban su derecho propietario de manera definitiva, violando lo establecido por el at. 1552 num. 5) del CC, y con referencia a la segunda anotación es de fecha posterior a las anotaciones de los demandados y que su falta de registro responde a un descuido, concluye refiriendo que jamás existió el impedimento que el Tribunal Ad quem indica-.

Expresa que la ley establece que debe existir conversión de la anotación preventiva en definitiva, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 15 de noviembre de 1887, con relación a los arts. 56 y 61 de del DS 27957, y no como indica el Tribunal Ad quem que una hipoteca o anotación impediría su inscripción.

Expresa que no existe prueba alguna que demuestra que ha existido conversión de la anotación preventiva en definitiva, extremos que evidencia errónea valoración de la prueba de hecho y de derecho cometido por el Tribunal Ad quem.

En la forma.-

Expresa que el auto de vista resulta citra petita, habiendo omitido referirse sobre la cancelación de las anotaciones preventivas que es de manera voluntaria que se realizó, y la falta de procedimiento para la inexistencia de conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva, conforme señala el art. 29 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, que ha sido expresado en el memorial de contestación.

Señala nulidad de las pruebas por vulneración del art. 232 del CPC, debido a que las pruebas de fs. 311 fueron presentadas fuera del plazo de cinco días computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, empero esta norma hubiera sido erradamente interpretada debido a que la norma refiere que el cómputo es desde el decreto de radicatoria y no desde el momento de la notificación.

Solicitando se anule el Auto de Vista hasta el vicio más antiguo.

Contestación Al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

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Criterio

...conforme a lo concluido por el Tribunal de Segunda instancia, ambos títulos provienen de un titular, el cual tiene su origen en la matricula Nº8.02.2.01.0001669, donde se evidencia la anotación preventiva de Justiniano Arriaga Jorge y Melgar Landívar Jessica ambos, con fecha de registro 06/12/11, y ambas anotaciones han sido convertidas en inscripción definitiva, mediante escrituras públicas que dan origen a su derecho propietario, extremo que ha sido evidenciado correctamente por el Tribunal de Segunda instancia, no siendo evidente alguna errada valoración si bien tiene una inscripción aparentemente preferente el demandante, no resultando alejado de la realidad el criterio del Tribunal de segunda instancia al referir que ha operado el efecto retroactivo a partir del registro de las anotaciones preventivas. Ahora sobre el tema de que si la conversión de la anotación preventiva no reúne los requisitos, en principio corresponde realizar una distinción entre las acciones reales y las patrimoniales, para lo cual podemos citar Guillermo A. Borda que expone: “…de acuerdo a una clásica distinción, las acciones patrimoniales se dividen en reales y personales. Las primeras son las que se dan en protección de los derechos reales y tienen las siguientes características generales: a) gozan del ius persequendi; ósea de la facultad de hacer valer el derecho contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa… las acciones personales en cambio se dan en protección de los derechos personales y tienen las siguientes características: a) solamente pueden ser ejercitadas contra el o los obligados; b) tienden a la extinción del derecho, porque una vez ejercida la acción y cobrado el crédito se extingue la obligación….”, con la aclaración del autor antes citado, de que los caracteres señalados sirven como tendencia general antes que como expresión de caracteres típicos de cumplimiento obligatorio. En este entendido, diremos que las acciones reales son aquellas que garantizan la defensa del derecho propietario sobre determinada cosa o bien inmueble que buscan prevenir impedir o reparar una lesión al derecho propietario y al ejercicio de las facultades que el derecho propietario conlleva; por otra parte las acciones personales se ejercen contra personas determinadas, por conflictos que surgen de un contrato, u otro acto jurídico, o un delito, es decir buscan garantizar el goce pleno y libre de un derecho patrimonial. Siguiendo la idea anotada, la presente acción de mejor derecho propietario en el presente caso como se refirió ha estado orientada a confrontar los títulos para establecer la prevalencia del derecho propietario, y como se dijo esta acción no está dirigida a analizar el origen de los títulos o la validez de la conversión en estos títulos, la cual resulta ser una acción de carácter personal muy diferente a la real, como se expuso, deviniendo en infundado sus reclamos.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Velasco Aguilera.
Demandado
Sergio Ledezma Tambo y Laida diez Acosta
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2016AS/0306/2016Fuente oficial