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AS/0306/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

La parte recurrente alega que existe una vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, por cuanto establece que la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por Enrique Molina Mitru, tenía por objeto principal señalar que no se podía citar y formar p...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 306

Sucre, 6 de julio de 2018

Expediente : 150/2017

Demandante : Feliciano Luna Flores

Demandado : Empresa Constructora INCOTAR S.R.L.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Félix Zubieta Mercado en representación de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L. cursante a fs. 184 a 188 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de Marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; el Auto Supremo No 150-A de fecha 28 de Abril de 2017 a fs. 198 a 198 vta., que admitió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Feliciano Luna Flores en contra de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L., que es miembro de la Asociación Accidental SIGMA; la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 99-16 de 09 de septiembre de 2016 de fs. 147 a 150, declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, determinando que se cancele a favor del actor conforme al siguiente detalle: Indemnización, desahucio, feriados y bono de antigüedad, en la suma total de Bs. 32.241,38 (Treinta y dos mil doscientos cuarenta y uno 38/100 Bolivianos), más lo que corresponda de actualización conforme al art. 9 del D.S. Nº 28699 de fecha 1º de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 154 a 166, por Félix Zubieta Mercado en representación de la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resuelve el mismo mediante Auto de Vista Nº 137/2017 de fecha 10 de marzo, cursante a fs. 179 a 181, que confirma la sentencia apelada No 99-16 de 09 de septiembre de 2016.

Ante la determinación del Auto de Vista, la Empresa Constructora INCOTAR S.R.L representada por Félix Zubieta Mercado, interpone recurso de casación, con la contestación de la parte demandante, el Tribunal de Alzada emite Auto Nº 199/2017 de fecha 12 de Abril de 2017, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en la forma, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación al art. 115.II de la Constitución Policita del Estado, vinculada a la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente alega que existe una vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa y acceso a la justicia y el art. 251 del Código Procesal Civil, por cuanto establece que la excepción perentoria de falta de acción y derecho cursante a fs. 26 a 30 de obrados opuesta por Enrique Molina Mitru, tenía por objeto principal señalar que no se podía citar y formar parte del presente proceso a Enrique Molina como representante de la Asociación Accidental SIGMA, de la cual forma parte la empresa INCOTAR S.R.L., ya que no existe relación laboral entre la asociación accidental con el demandante; en tal sentido al no considerarse en el fondo la excepción planteada, se ocasionó agravios a la empresa INCOTAR S.R.L., debido a que se está dejando en indefensión a dicha empresa, pues no se estaría citando a la persona que forma parte de la relación laboral; esta probabilidad es cierta, debido a que el propio demandante reconoce que su persona fue contratada por la empresa INCOTAR S.R.L., por lo cual considera que se debe ingresar al fondo de la excepción planteada.

De igual manera alega como vulnerado el art. 251 del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista impugnado señala que la excepción perentoria de falta de acción y derecho no fue deducida por el ahora apelante Félix Zubieta Mercado, sino por Enrique Molina Mitru, consiguientemente, quien goza de legitimación activa para impugnar las determinaciones asumidas por la A quo en la sentencia de primera instancia respecto de esta temática, es el último de los nombrados; no obstante de ello, con el fundamento expuesto por el Tribunal de Alzada, precisa que se le niega el derecho a recurrir, debido a que no fue su persona quien ha planteado la excepción perentoria, estableciendo que la única persona que puede recurrir de la excepción interpuesta es Enrique Molina Mitru, sin considerar lo previsto por el art. 251 del Código Procesal Civil aplicable en forma supletoria conforme el art. 252 del Código Procesal de Trabajo, sin considerar que la legitimidad para impugnar cualquier resolución no depende de que sea la misma persona que ha interpuesto la excepción mencionada, ya que la normativa señalada establece que incluso terceras personas al proceso pueden recurrir de la resoluciones.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare la NULIDAD del Auto de Vista recurrido.

A su turno, la parte demandante contesta el recurso interpuesto e indica que es evidente que su persona citó al representante legal de la Sociedad Accidental SIGMA, el Sr. Enrique Molina Mitru, en la cual se encuentra inmersa la empresa INCOTAR S.R.L., representada por Félix Zubieta Mercado, por lo cual considera que las notificaciones practicadas son legales, por cuanto se hubiera cumplido con uno de los requisitos de la demanda, de acuerdo al art. 117-b del Código Procesal del Trabajo, asimismo el art. 72 de la misma ley, señala que podrán ser citados válidamente los agentes regionales o locales de las oficinas donde hubieran sido contratados los demandantes, sin embargo tratándose de personas jurídicas, esa citación se efectuara valida e indistintamente a su presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, y para el presente caso se realizó de esta manera, no pudiendo invalidar tal situación, porque el domicilio, es un atributo necesario de las personas naturales y colectivas, es el asiento jurídico de una persona o lugar donde la ley supone que se la encontrara; de igual manera el art. 120 de la norma laboral, señala que la demanda se dirigirá contra la persona a quien se reclame o contra su representante, por lo cual queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador, será válida.

Por otra parte, aclara que en el caso en concreto, se citó con la demanda al representante legal de INCOTAR S.R.L., representante en Sucre-Ravelo.

Asimismo, el demandante establece, que el recurrente no se constituye en un tercero, por cuanto el demandado a actuado a través de su asociado y representante legal en Sucre –Ravelo de la Asociación Accidental SIGMA, por lo cual no puede decir que es un tercero que está sufriendo agravio, por cuanto es la sociedad, la que va correr con los gastos de pagar los beneficios sociales, de la que es parte INCOTAR.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que declare INFUNDADO el recurso planteado.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del debido proceso.

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115.II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117.I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180.I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea la SCP N° 0043/2014 de 3 de enero, en relación a la importancia del debido proceso, haciendo mención a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0999/2003-R de 16 de julio, que: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes…”; similar entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

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VULNERACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y NORMAS LABORALES/Se da en caso de encontrarse errores o inobservancias del procedimiento, que está referida a la vinculatoriedad del precedente judicial emitido por el Tribunal de Alzada, el cual es calificado como lesivo a la garantía del debido proceso y consiguientemente, anulable, por existir trascendencia y perjuicio al demandado, por cuanto los defectos procedimentales provocan indefensión material y además que afectan la decisión judicial adoptada en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Feliciano Luna Flores
Demandado
Empresa Constructora INCOTAR S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 48 del Código Procesal Civil

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