Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 306/2023.
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: CB–10–23–S.
Partes: Antonio José León Caballero c/ Alfredo León Caballero y Sonia Beatriz
Durán Pinto.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 471 a 479, interpuesto por Antonio José León Caballero contra el Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, corriente en fs. 456 a 462 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por el recurrente contra Alfredo León Caballero y Sonia Beatriz Duran Pinto; la contestación de fs. 482 y vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2023, visible a fs. 484, el Auto Supremo de Admisión N° 236/2023-RA de 20 de marzo de fs. 491 a 492, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Antonio José León Caballero, mediante memorial de fs. 8 a 11, complementado a fs. 15, inició proceso ordinario de nulidad y reivindicación en contra Alfredo León Caballero y Sonia Beatriz Durán Pinto, quienes una vez citados mediante escrito de fs. 29 a 30 vta., contestaron negativamente y opusieron excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, ilegalidad, anulabilidad de documento, prescripción de la acción y del derecho, caducidad y las que pudieran emerger del proceso, asimismo interpusieron acción reconvencional de reivindicación; trabada la relación procesal de las partes y clausurado el periodo de prueba, se dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2019, cursante de fs. 406 a 413 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Quillacollo - Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de documentos, PROBADA la acción reconvencional de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falta de acción, causa, derecho, improcedencia, ilegalidad, inanulabilidad (sic) de documentos, prescripción de la acción y del derecho, en consecuencia, una vez ejecutoriada la Sentencia, se dispone que el demandante reivindique el 40%, es decir, 83 m2 restantes del bien inmueble objeto de litis.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Antonio José León Caballero, según memorial de fs. 417 a 422, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 021/2022 de 28 de abril, visible de fs. 456 a 462 vta., que declaró como INADMISIBLE los recursos de apelación en efecto diferido planteados contra el proveído de 24 de junio de 2015 y Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2016; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia de 23 de agosto de 2019, con base en la siguiente fundamentación:
a) Con relación a los recursos contra la providencia de 24 de junio de 2015 y Auto Interlocutorio de 07 de junio de 2016, ambos fueron concedidos en el efecto diferido, empero del recurso de apelación planteado por el recurrente, se tiene que no expresó ningún agravio en contra de tales resoluciones, incumpliendo con el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, lo que hace que dichas impugnaciones sean inadmisibles.
b) Respecto del recurso de apelación contra la Sentencia, en relación con la denuncia de falta de fundamentación, motivación e incongruencia en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las excepciones, se tiene que el Juez A quo, expuso los antecedentes procesales, analizó descriptivamente las pruebas que fueron aportadas por las partes y efectuó una valoración conforme a los arts. 1283.II y 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil (art. 145 del Código Procesal Civil), debiendo considerarse que la fundamentación no implica una exposición ampulosa de citas legales, sino una estructura de fondo y forma clara que satisfaga los puntos demandados por las partes.
c) Conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, y de la revisión de la Sentencia impugnada se tiene que no se analizó ningún aspecto relacionado con la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley N° 439; asimismo, por escrito a fs. 80 se efectuó una observación sobre la adecuación del trámite a la disposición transitoria cuarta del Código Procesal Civil, misma que mereció la providencia a fs. 81, que no fue motivo de impugnación por el recurrente.
d) En aplicación del principio de verdad material, se tiene que Antonio José León Caballero y Alfredo León Caballero son profesionales que estudiaron con becas en la República de Checoslovaquia, lo que denota que no pudo haber engaño con relación al objeto y la naturaleza del contrato contenido en el documento de 31 de mayo de 2005, sin que el demandante haya demostrado un delicado estado mental o incapacidad para celebrar contratos.
e) Sobre la no coincidencia de los documentos de 31 de mayo de 2005, reconocidos el 01 de junio de igual año, esta falta de coincidencia no tiene ninguna relevancia ni afecta sustancialmente al contrato que surte efectos desde su reconocimiento ante autoridad competente, sin que se haya demostrado ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 549 num. 1 al 5 del Código Civil.
f) El Juez A quo, realizó un análisis integral del documento de 31 de mayo de 2005, llegando a la conclusión de que no se demostró ninguna de las causales de nulidad alegadas, así se evidencia de los nums. 3, 4, 5 y 6 del apartado II de la Sentencia.
g) El documento aclaratorio se refirió a la modificación de la cláusula segunda del documento de venta con pacto de rescate, mismo que fue aceptado y firmando bajo el principio de autonomía de la voluntad; respecto al precio establecido en el documento de venta con pacto de rescate, el mismo no puede ser motivo de análisis en la presente acción, que trata de la nulidad prevista en el art. 549 del Código Civil, pudiendo el ahora recurrente plantear acción de rescisión por lesión y la que creyere conveniente para hacer prevalecer su interés y derecho.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio José León Caballero, según escrito de fs. 471 a 479; recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio José León Caballero, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada negó el análisis del argumento expresamente planteado como agravio en el recurso de apelación referente a la vulneración de la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, bajo la lógica que haber consentido el acto y que dicha cuestión no formó parte del análisis en la Sentencia, omitiendo que la irregularidad procesal no consiste en el desarrollo de un acto sino de la aplicación de leyes procesales derogadas, vulnerando el orden público, su derecho al debido proceso y al Juez natural.
b) La indebida aplicación del Código de Procedimiento Civil al proceso en trámite y vulneración del art. 365 del Código Procesal Civil, impidiendo que se puedan realizar las actividades propias de la audiencia preliminar, entre ellas, la de solicitar el saneamiento procesal, de modo que no existió convalidación alguna a los errores del Juez A quo, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1047/2013, referida a la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas en el tiempo.
c) Se vulneró el derecho al Juez natural previsto en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, por efecto de la aplicación ultra activa del Código de Procedimiento Civil, actuando el Juez A quo sin competencia y viciando de nulidad todo lo obrado; se vulneró el debido proceso por no haberse aplicado la norma procesal aplicable a todos los procesos en trámite, puesto que el momento de saneamiento procesal que es la audiencia preliminar, nunca llegó, privándole del derecho a ejercer todos los actos propios del juicio como señala el art. 439, causándole indefensión.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo anulatorio de obrados con reposición hasta fs. 103, ordenando la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta. I inc. a) del Código Procesal Civil.
De la respuesta al recurso de casación.
Alfredo León Caballero, contestó al recurso de casación, por escrito a fs. 482 y vta., señalando:
Que el recurso no cumple con lo establecido en el art. 274.I num. 2 y 3 del Código Procesal Civil, ya que no citó en forma clara el Auto de Vista impugnado ni su foliación.
No expresó cuáles fueron las leyes infringidas, citó doctrina sin ninguna aplicación al caso concreto.
Mediante Auto de 07 de julio de 2016, la autoridad de primera instancia dispuso la tramitación conforme a la norma procesal aplicable, y debidamente notificada la parte recurrente nunca reclamó, dando lugar a que opere el principio dispositivo y convalidando todo lo obrado.
Con estos argumentos, solicitó se declare la inadmisible el recurso y en caso contrario, se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
El mismo precedente citado supra, al respecto razonó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: ‘Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia’”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
Al respecto el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, citando a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 04 de agosto, Nº84/2015 de 06 de febrero, señaló: “Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
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