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TSJReiteradora

AS/0306/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Verdad material

La institución recurrente acusa que existió una violación por parte de la Sentencia recurrida ya que se hubiera fundado en violación de interpretación errónea de la norma, del mismo modo por fundarse en prueba que no reviste legalidad formal, por carecer de sustento probatorio real y objetivo y apar...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 306

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 260/2023-C

Demandante : Empresa Accidental ARQCON ASOCIADOS

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Proceso : Contencioso

Departamento : Potosí

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 245 a 251, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, representado por Roberto García Vásquez, impugnando la Sentencia Nº 001/2023 de 15 de febrero de 2023, de fs. 229 a 236, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Accidental ARQCON ASOCIADOS, representada por Gaspar Contreras Tamayo, contra la Entidad Municipal recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación, de fs. 255 a 258; el Auto Nº 30/2023 de 8 de mayo, de fs. 259, que concedió el recurso; el Auto de 16 de mayo de 2023, de fs. 266, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia, Aclaración y Enmienda

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia Nº 001/2023 de 15 de febrero de 2021, de fs. 229 a 236, que declaró PROBADA la demanda contenciosa, de fs. 79 a 83; por lo que en mérito a ello: 1.- Declara con lugar al pago de Bs.432.298,00 (Cuatrocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), por concepto de planillas impagas en relación al contrato base de la demanda. 2.- Con lugar al pago de Bs.437.150,35 (Cuatrocientos treinta y siete mil ciento cincuenta 37/100 Bolivianos), por concepto de pago de obras adicionales o complementarias según contrato modificatorio de fs. 34 a 51; no obstante, esta determinación se basa en el trabajo realizado en mérito del art. 46-I-1 de la Constitución Política del Estado (CPE). 3.- No corresponde la suscripción del contrato modificatorio por la instancia judicial, lo cual, no obstante, debe la Entidad demandada regularizar conforme los lineamientos de la Sentencia. 4.- Se declara con lugar a los daños y perjuicios, los cuales serán calculados en el margen del 6% anual a partir de la entrega de las obras, a ser determinado todo, en ejecución de Sentencia en función al dato de fs. 52 a 53.

Asimismo, por Auto Nº 16 BIS/2023 de 2 de marzo de 2023, de fs. 242, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aclaró que respecto al punto 4 de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 001/2023, da lugar a los daños y perjuicios en forma genérica, a tal fin aclara que los daños y perjuicios deberán ser calculados sólo en relación al contrato principal constituido en el Testimonio Nº 407/2014 relativo al Contrato de Obra Nº 33/2014 (Licitación Pública Nº 35/2014).

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí

Contra la referida Sentencia, el GAM de Potosí, representado por Roberto García Vásquez, interpuso recurso de casación de fs. 245 a 251, argumentando lo siguiente:

Indicó que, el presente recurso de casación en el fondo, está orientado al agravio o violación de la Sentencia recurrida por haberse fundado en violación de interpretación errónea de la norma, así como por fundarse en prueba que no reviste legalidad formal, por carecer de sustento probatorio real y objetivo y apartarse de todos los parámetros legales y por no ser valorada la prueba documental de forma correcta, conforme detalla a continuación:

1.- Refirió que, el Acta de fs. 52 a 53, que hace referencia a un Acta de Entrega Provisional denominada así de manera arbitraria por el Tribunal, fue incluso cambiada de nombre, denominándole de manera arbitraria y unilateral como Acta de Entrega Provisional, la cual no cumple con las exigencias y formalidades que sólo establecen el contrato y el Decreto Supremo (DS) Nº 0181; por lo que, debió analizarse previamente si esta Acta fue suscrita por una Comisión de Recepción acreditada por el titular del contrato “Órgano Ejecutivo Municipal” que resulta ser el autorizado para realizar cualquier recepción; en el caso presente, ello no fue así porque se puede evidenciar que el Acta fue suscrita por un Concejal que en su momento fungía como Presidente del Concejo Municipal; no competiendo dicha atribución a un servidor que se encarga de fiscalizar las labores del Ejecutivo municipal; empero, dicha irregularidad fue validada por el Tribunal, otorgando a la referida Acta un valor predominante de hechos formales que la Ley no le otorga.

Indicó que el Tribunal que emitió la Sentencia, estuvo en la Inspección Judicial realizada, donde conoció que ese proyecto no contaba con una entrega definitiva y sólo una entrega simbólica que no cuenta con un efecto legal, que además no cuenta con un cumplimiento técnico que demuestre una correcta ejecución de la obra; lo cual llega a concluir que al no ser entregada la obra y existir sólo una entrega simbólica, la Empresa inobservó el cumplimiento de la entrega conforme debía ser; acarreando la actitud del Tribunal hacía el Municipio de asumir un daño y perjuicio que se imputa justamente desde esa prueba ilegal.

Señaló que, la única instancia correcta para hacer la recepción de la obra, era la Comisión de Recepción que debía estar compuesta y conformada por el Órgano Rector, con el fin de realizar la recepción provisional y definitiva de la obra; en este caso, como ya fue explicado, no ocurrió ello, pero el Tribunal no valoró correctamente los antecedentes y lo que refiere la norma sobre este aspecto; haciendo referencia al art. 39 del DS Nº 0181.

Manifestó que, el Tribunal exoneró de toda responsabilidad a la empresa, haciendo entrever que la demandante si puede actuar al margen de la Ley; usando como fundamento que la empresa no puede estar sujeta a las indecisiones de la Entidad en relación a la aprobación de un contrato modificatorio, hizo referencia que el ex Acalde Williams Cervantes habría prometido a la empresa aprobar su contrato modificatorio y que se continúe con la ejecución de la obra; con lo que se denota que se basó en algo alejado del contrato, porque para ejecutar nuevos ítems debió previamente tenerse un contrato modificatorio y en caso incluso de no existir ese contrato modificatorio la empresa estaba en el derecho de paralizar obras pendientes de aprobación y no sujetarse a promesas que se las dio el que en otrora era el Alcalde; por lo que, no es posible que el Tribunal exonere de responsabilidad a la empresa y le otorgue un valor de cumplimiento a una prueba que no reviste tal condición y que es como ya se señaló una mal llamada Acta de Entrega Provisional que no cumple con los requisitos para ser tomada como prueba que demuestre el correcto recepción de la obra.

2.- Manifestó que, a fs. 8 de la Sentencia, el Tribunal aplicó de forma errónea el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación al art. 1 núm. 16 de la Ley Nº 439, en relación al principio de verdad material, porque conforme sus argumentos, le bastó que el demandante presente un Acta ajena a los formalismos y con hacer un recorrido de la obra y sin contar con asistencia técnica ha deducido valedera la aplicación del principio de verdad material, asegurando que con esos dos elementos debe concurrir el pago de planillas, sin agotar una prueba de oficio como resulta ser un peritaje, que por el mismo estaría sustentada la prueba técnica que acreditaría que la obra está bien ejecutada.

Señaló que, en el presente caso, el Tribunal sin contar con prueba fehaciente aplicó erróneamente el principio de verdad material asintiendo sólo con una inspección de visu que el proyecto, que merece de aportes técnicos ciertos se haya considerado bien ejecutado, en el presente caso se nota que carece de prueba aportada por el demandante en relación a la aplicación de verdad material, que es necesario ser tomado en cuenta para llegar y lograr el esclarecimiento de los hechos; empero, el Tribunal sin considerar la prueba de oficio que sería la pericia, pretende que el Municipio de Potosí cancele a la Empresa un monto de dinero sin siquiera haberse hecho entrega definitiva de la obra que acreditaría incluso la buena ejecución de la obra.

Arguyó que, la Sentencia se basó en jurisprudencia que ha sido erróneamente aplicada; porque si bien se indica que para demostrar el trabajo efectivo de una obra se debe suscribir un documento en señal de conformidad, que sería la recepción definitiva documentalmente acreditada, en el presente caso no existe ese documento, ni uno de entrega provisional, puesto que el Acta que hace referencia el Tribunal, no constituye un Acta dentro de los parámetros legales y peor demuestra experticia sobre la ejecución de obra, no teniéndose por ello prueba que acredite que la obra fue entregada y dicha entrega haya sido aceptada por la institución a través de la suscripción documental en señal de conformidad, ello en razón a que no existe un Acta de Entrega Definitiva de la obra que acredite por parte del Órgano Ejecutivo Municipal la conformidad en la recepción; existiendo por ello una omisión e inobservancia que falta a la realidad de hechos probados dentro de la tramitación de la causa.

Petitorio.

En base a lo expresado, solicitó se case la Sentencia Nº 001/2023 de 15 de febrero de 20231, de fs. 229 a 236, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y se declare Improbada la demanda.

Contestación del recurso.

Corrido en traslado el recurso de casación presentado por el GAM de Potosí, conforme se evidencia de diligencia de notificación de fs. 253, la Empresa Accidental ARQCON ASOCIADOS, a través de su representante, Gaspar Contreras Tamayo, contestó el mismo refiriendo que:

Desarrollando un resumen de todo lo acontecido en la ejecución de la obra y señalando que no existió contrato modificatorio por culpa del Municipio, porque como Empresa insistieron en varias oportunidades suscribir los mismos y que sólo tuvieron promesas por parte del Ejecutivo Municipal para esa suscripción y señalando además que con el fin de no perjudicar a las Unidades Educativas beneficiadas con la obra, se procedió a la conclusión de la misma incluso con las modificaciones solicitadas; existiendo por ello participación del Presidente del Consejo Municipal, René Navarro, en el acto de Pre Entrega Provisional de la obra; empero que la Entidad municipal fue la que incumplió su compromiso de cancelar el trabajo que fue realizado por la Empresa Contratista; motivo por el que, tuvieron que iniciar el proceso contencioso con el fin de cobrar el dinero que le adeuda el GAM Potosí.

Refirió que, fue el GAM Potosí que incumplió con la Minuta del Contrato de Obra Nº 33/2014 (Licitación Pública Nº 35/2014), protocolizada por Testimonio Nº 407/2014, para la ejecución del Proyecto “Restauración y Rehabilitación de la Unidad Educativa Ricardo Jaimes Freyre – René Calvo”; contrato que fue incumplido por el GAM Potosí en la cláusula trigésima inc. c), por no dar cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso mencionado para realizar el Contrato Modificatorio Nº 1 sobre la modificación del monto que se traduce en el 7,95%; es decir, dentro de lo permitido en el Contrato, tomando en cuenta el monto original y aún así ordenar que la ejecución del proyecto continúe hasta la pre entrega del mismo sin considerar las solicitudes presentadas por la Empresa toda vez que si no se estaba de acuerdo con la modificación del contrato bastaba con una respuesta oportuna y concreta por parte del GAM Potosí, pero esa respuesta jamás fue considerada por la Entidad demandada, con lo cual además se demuestra la mala fe que tuvo esta hacia la Empresa.

En el presenta caso, fue la Empresa que en todo momento actuó de buena fe, llegando incluso a hacer la pre entrega de la obra y que la misma sea entregada dentro de los términos establecidos para su conclusión; empero, el GAM Potosí, no tomó en cuenta ello y pese a exigirse suscripción de contrato modificatorio ello no sucedió por responsabilidad del Municipio que no contestó nunca las solicitudes realizadas, provocando con ello un silencio administrativo, porque si bien como Entidad contratante estaba en la obligación de dar respuestas a sus solicitudes de realizar contratos modificatorios, el GAM Potosí no lo hizo; no llegándoseles a cancelar el monto adeudado pese a haberse cumplido con la entrega de la obra dentro de los términos establecidos en el contrato principal.

Petitorio

Solicitó: “…se declare Improbada el recurso de casación en el fondo y se ratifique la Sentencia Nº 01/2023 y Auto de fecha 02 de marzo de 2023, con costas y costos a la parte recurrente”.

Admisión

Por Auto de 16 de mayo de 2023, de fs. 266, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación; por lo que, se pasa a resolver conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Así formulado el recurso de casación y debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.

La Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo Nº 620, en su art. 4, de manera concordante, dispone que, para el trámite de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.

A partir de la normativa expuesta y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil de 2013 (CPC-2013), con el fin de esclarecer la normativa aplicable en el trámite de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, ha efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero, estableciendo que el trámite en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el CPC-1975, hasta que sean reguladas por Ley especial.

En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular Nº 01/2019 de 14 de febrero, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.

“Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”

Si analizamos este artículo, advertimos que, de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) que significa que, en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(art. 334).

“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.

Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación – Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370-397 CPC).

De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para el trámite de los procesos contenciosos, conforme establecen las Leyes Nº 620 y Nº 439 y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 CPC-2013, solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en sus Disposiciones Transitorias Segunda y Sexta; es decir, se aplican a estos procesos la normas del CPC-2013 respecto a los requisitos, trámite y resolución de los recursos de casación formulados contra las Sentencias emitidas, conforme permite el art. 5-I de la Ley Nº 620.

Del recurso de casación.

La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), en tanto se cumplan los requisitos establecidos; lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple expresión de la voluntad de impugnar.

En este entendido, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien pueden ser formulados de manera paralela, representan dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; pues, a través del primero se impugna el error "de juzgamiento", que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales; en cambio, el segundo, recae sobre el error "de procedimiento"; esto es, cuando la resolución recurrida hubiese sido dictada violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, contenga errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establece el art. 220-IV del CPC-2013, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 220-III del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba:

Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.” proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.

El Auto Supremo N° 239/2016 de 15 de marzo, señaló:” En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 a orientado que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, 376 del CPC-1975 y 145-I del CPC-2013.

Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los Jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, velando por su admisibilidad, pertinencia y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales; de tal manera que, a partir del examen de todo ese universo probatorio, la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

Con relación al principio de verdad material:

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar la decisión, respecto de la infracción acusada por la parte recurrente.

La Entidad recurrente luego de todo lo manifestado en su memorial de recurso de casación, concluyó indicando que la Sentencia recurrida se fundó en violación de interpretación errónea de la norma, así como se basó en prueba que no reviste legalidad formal por carecer de sustento probatorio real y objetivo y apartarse de todos los parámetros legales y además no valoró de manera correcta la prueba documental cursante en el expediente.

En ese sentido, debe señalarse que, la presente demanda es contenciosa que se activa cuando existe contención emergente de contratos, negociaciones o concesiones entre el Estado o alguna representación del mismo, con una persona individual o jurídica; demanda que puede ser presentada por una de las partes ante la disconformidad del cumplimiento contractual, sin necesidad de agotar ninguna vía administrativa.

Conforme se evidencia de la demanda, esta tuvo como objeto el determinar el pago de planillas impagadas por la suma de Bs.432.298,00 (Cuatrocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) y pago de obras adicionales por la suma de Bs.437.150,35 (Cuatrocientos treinta y siete mil ciento cincuenta 35/100 Bolivianos), sobre la base de una relación contractual sostenida entre el GAM de Potosí y la Empresa demandante, a través del contrato contenido en el Testimonio Nº 407/2014 de 20 de agosto, relativo al Contrato de Obra Nº 33/2014 (Licitación Pública Nº 35/2014); aspecto que fue referido de manera adecuada por la Sentencia recurrida; evidenciándose además que la Sentencia fue emitida luego del trámite correspondiente y sin vulnerarse derechos y garantías de las partes y menos violar las normas aplicadas para el efecto; observándose además que, la Sentencia recurrida aplicó correctamente las normas para la resolución de la controversia planteada (Ley N° 2341 y DS N° 0181), correspondiendo ante ello señalar que:

La Sentencia Nº 001/2023 de 15 de febrero, de fs. 229 a 236, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del acápite “IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO”, luego de realizar los fundamentos jurídicos vinculantes al fallo, procedió a resolver la demanda presentada por la Empresa Asociación Accidental “ARQCON ASOCIADOS” que fue contestada por el GAM de Potosí; al respecto debemos señalar que, en relación al contrato principal, planillas impagas y la pretensión del pago de Bs.432.298,00 (Cuatrocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos), es evidente lo referido por la Sentencia, porque de la lectura de la contestación a la demanda, se evidencia que la Entidad demandada no se pronunció en relación a la pretensión específica de planillas de pago (impagas), ni sobre posible incumplimientos que hubiera tenido la Empresa demandante; con lo cual, se observa que la Entidad demandada, ante el silencio y evasión a ello, hizo notar que la parte actora cumplió con la ejecución de la obra; análisis realizado de igual manera por el Tribunal que emitió la Sentencia.

Tal cual estableció la Sentencia, se evidencia que la parte demandada, no cuestionó en ninguna fase del proceso la prueba documental ahora observada de no haber sido correctamente valorada, que en primera instancia debemos referir a la cursante de fs. 52 a 53, que es el Acta de Entrega Provisional de la obra (6 de febrero de 2017), prueba que ahora es observada recién en esta etapa del proceso a través del presente recurso de casación y se pretende sea considerada como prueba que no es correcta para demostrar que no existió una entrega provisional y menos definitiva de la obra; sin embargo, debe indicarse que, existe antecedentes y prueba que demuestra y acredita que en los hechos la obra fue entregada y está siendo utilizada actualmente por los alumnos que fueron beneficiados con la obra, no existiendo además dentro de antecedentes del proceso, cuestionamientos sobre ello al respecto, lo que demuestra que la obra fue entregada y se cumplió por parte de la Empresa la relación contractual adquirida a la firma del contrato; con lo que, se evidencia que tal cual estableció la Sentencia, existen antecedentes que habilitan a la Empresa demandante a exigir el pago de las planillas que se le deben por el trabajo realizado y el cumplimiento de la relación contractual.

Asimismo, debemos indicar que, tal cual estableció la Sentencia, la Entidad demandada, tampoco demostró durante el trámite del proceso contencioso que se hubiera cancelado a la Empresa demandante conforme establece el contrato; es decir, el GAMP de Potosí, no acreditó de manera documentada que se canceló a la Empresa demandante, la suma adeudada por Bs.432.298,00 (Cuatrocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) por el trabajo realizado por ésta y que actualmente está siendo utilizado por los alumnos que asisten y fueron beneficiados con el Proyecto “Restauración y Rehabilitación de la Unidad Educativa Ricardo Jaimes Freyre – René Calvo”, aspecto importante de señalar, porque con ello se evidencia y acredita que la obra fue entregada, que la misma está siendo utilizada por los beneficiarios y por ello se demuestra el cumplimiento de la conclusión de la obra por parte de la Empresa demandante; empero, no fue así por parte del GAM de Potosí que incumplió con el pago del monto adeudado a la Empresa por un trabajo que ya fue concluido y que está siendo utilizado conforme ya fue referido precedentemente.

Por lo que, conforme lo señalado precedentemente, se puede concluir que, en primera instancia, la Sentencia estableció conforme a prueba que demuestra lo aseverado por la Empresa demandante que las obras del contrato inicial fueron ejecutadas y concluidas; sin embargo, la Entidad demandante no cumplió con la cancelación que debe ser realizada por las planillas impagas, que es el monto de Bs.432.298,00 (Cuatrocientos treinta y dos mil doscientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) que debe ser pagado a la Empresa demandante que cumplió la obra que le fue adjudicada con el Testimonio Nº 407/2014 de 20 de agosto, relativo al Contrato de Obra Nº 33/2014 (Licitación Pública Nº 35/2014); evidenciándose por ello que, con referencia a este punto, la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente para determinar lo que declaró en su Sentencia.

Por otro lado, corresponde indicar que, de la demanda se establece también que existió por parte de la Empresa demandante la pretensión del pago de BS.437.150,35 (Cuatrocientos treinta y siete mil ciento cincuenta 35/100 Bolivianos), por el contrato modificatorio, lo cual fue otorgado por la Sentencia recurrida; sin embargo, la Entidad demandante consideró que ello no es correcto porque no hubiera existido un contrato modificatorio suscrito y solo hubieran existido promesas del Alcalde de ese tiempo.

Al respecto debemos indicar que, tal cual estableció la Sentencia, fue la Entidad demandada que en su conjunto generó un acto propio en tendencia de evitar la firma de ese contrato modificatorio, evadiendo respuestas a las peticiones realizadas por la Empresa (fs. 31, 32, 33, 34 a 42, 43 a 51, 54 a 58) que acreditan que fue el GAM de Potosí que no cumplió con la suscripción de ese contrato modificatorio, pese a existir solicitudes por parte de la Empresa, así como Informes Técnicos y Jurídicos que establecieron sea suscrito el mismo; por lo que, se evidencia que sólo existieron promesas verbales como refirió la Empresa demandante, teniéndose además que, conforme refirió la Sentencia, el conflicto de la presente demanda, no se suscita en si existió un incumplimiento contractual de los procedimientos para la modificación, sino, si la Entidad demandada evadió a través de sus personeros la suscripción del contrato modificatorio.

Por lo señalado precedentemente, se puede indicar que, conforme estableció la Sentencia, la parte demandante inició gestiones conforme la relación contractual para la aprobación del contrato modificatorio, procurando bajo el principio de buena fe que todo lo gestionado sea conforme derecho y siguiendo el curso correspondiente; sin embargo, fue la Entidad demandada que generó aspectos que impidieron sea suscrito el contrato modificatorio, aspecto que es constatado incluso por los Informes Técnicos y Jurídicos; existiendo además una acción de amparo constitucional (fs. 59 a 73) que obligó al Alcalde a pronunciarse al respecto para que finalmente exista un pronunciamiento de fs. 74 a 78 que fue provocado por la misma entidad, de que no puede suscribirse el contrato modificatorio porque contravendría el contrato base; es decir, se establece que fue la entidad demandada que generó la consecuencia del transcurso del tiempo, así como ha asumido válida en los hechos la ejecución de las obras complementarias, que posteriormente fueron negadas a ser incorporadas en un contrato modificatorio, negando ello con el argumento de ya haberse realizado los trabajos. Por lo que, al tenerse que la misma Entidad demandada reconoce que todo retraso en la aprobación del contrato modificatorio le es atribuible, no puede cargarse ese inactuar y dejadez del GAM de Potosí a la Empresa demandante, por no ser ésta responsable de ello y por ende no poder cargar con las consecuencias institucionales de la entidad demandada.

Asimismo, debe señalarse que conforme lo referido por la Sentencia, existió una inspección judicial (fs. 180 a 183), en la que se pudo determinar que efectivamente los ítems que contempla el contrato modificatorio, fueron realizados y concluidos, así como entregados a satisfacción conforme a la verdad material, donde incluso prestan información pertinente los padres de familia y profesora de la Unidad Educativa que fue beneficiada con el trabajo para el cual fue contratado la Empresa.

De igual manera, es necesario indicar que, conforme señaló la Sentencia recurrida, es evidente que la responsabilidad que buscó la Empresa demandante es solamente institucional; y si bien existió prueba presentada por la Entidad demandada para desvirtuar la pretensión de la demanda (fs. 91 a 134), ninguna de estas acreditó un justificativo a la demora en la suscripción del contrato modificatorio, ni acreditaron que se haya cumplido el pago adeudado a la Empresa por los conceptos demandados, ni desvirtuó que la obra haya sido entregada incluyendo además en la misma las obras complementarias solicitadas sean realizadas de manera verbal, y que conforme al transcurso del tiempo se asume que las mismas fueron entregadas a entera conformidad y satisfacción de la entidad contratante; siendo pertinente volver a indicar que, la obra está siendo utilizada actualmente por los beneficiarios y por ello se demuestra el cumplimiento de la conclusión de la obra por parte de la Empresa demandante, empero no así por parte del GAM de Potosí que incumplió con el pago del monto adeudado a la Empresa por un trabajo que ya fue ejecutado, concluido y que está siendo utilizado conforme ya fue referido precedentemente; incumpliendo el GAM de Potosí con la cancelación de las planillas reclamadas y el pago de las obras complementarias que fueron solicitadas verbalmente y realizadas por la Empresa demandante.

Por lo que, conforme lo señalado precedentemente, en cuanto al contrato modificatorio, se concluye que, si bien la instancia judicial no puede proceder por razón de competencia a la suscripción del mismo, no es menos evidente que no puede negar bajo el principio general de que todo trabajo debe ser cancelado, el pago de obras efectivamente realizadas y a las cuales se ha vinculado la Entidad demandada que debe asumir responsabilidad institucional al respecto y no negar los pagos a la Empresa que cumplió con entregar la obra que además está siendo utilizada actualmente; debiendo en consecuencia reconocerse a favor de la Empresa demandante el derecho de cancelarse el monto adeudado por una obra concluida de modo innegable; debiendo por ello la Entidad demandada, proceder a realizar la cancelación del monto adeudado a la Empresa demandada conforme se estableció en la Sentencia recurrida.

Es necesario también referir que, la Sentencia contra la cual se presentó el recurso de casación, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en error de hecho o de derecho; porque además se advierte que, el Tribunal a momento de emitir la Sentencia, valoró y analizó cada uno de los elementos probatorios insertos en el expediente para determinar lo que declaró en su Sentencia.

Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia recurrida, no incurriendo en transgresión de norma alguna.

POR TANTO:

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 5 de la Ley Nº 620, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 245 a 251, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, representado por Roberto García Vásquez; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 001/2023 de 15 de febrero de 2023, de fs. 229 a 236, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Accidental ARQCON ASOCIADOS
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado, artículo 30-11 de la Ley N° 025, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0306/2023Fuente oficial