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TSJ

AS/0306/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Educación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 306/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 204/2024

Demandante : Verónica Candelaria Quispe Mejía y . .Rossemary Aguayo Gutiérrez

Demandado : Ministerio de Educación

Proceso : Sueldos Devengados

Distrito : Oruro

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación, de fs. 599 a 602 vta., deducido por Wilfredo Yujra Mamani y otros en representación legal del Ministerio de Educación, impugnando el Auto de Vista N° 17/2024 de 4 de marzo, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 581 a 584 vta., dentro del proceso social por pago de salarios devengados y reintegro de aguinaldos, seguido por Verónica Candelaria Quispe Mejía y Rossemary Aguayo Gutiérrez contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 605 a 606, el Auto N° 155/2024, de fs. 607, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 204/2024-A de 2 de abril, que lo admitió, de fs. 613 y vta., los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de salarios devengados y reintegro de aguinaldos, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 168/2023 de 6 de abril, cursante de fs. 400 a 403, declarando PROBADA la demanda, de pago de derechos adquiridos de sueldos y reintegro de aguinaldos interpuesto por las demandantes Verónica Candelaria Quispe Mejía y Rossemary Aguayo Gutierrez, de fs. 165 a 170, aclarado y ratificado por memorial de fs. 173 a 175 y memorial de fs. 178 vta., Disponiendo que la entidad demandada Ministerio de Educación representada legalmente por Edgar Pary chambi, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución, cancele a favor de Verónica Candelaria Quispe Mejía, la suma de Bs. 23.783,25 y a favor de Rossemary Aguayo Gutierrez, la suma de Bs. 21.629,28, haciendo un monto total de Bs. 45.412,53; debiendo hacer llegar a dicho despacho judicial constancia de los pagos por los descuentos de Ley y aportes deducidos. Sin costas ni costos.

2. Auto de Vista.

En grado de apelación, deducida por Wilfredo Yujra Mamani y otros en representación legal del Ministerio de Educación, de fs. 599 a 602 vta., a través del Auto de Vista N° 17/2024 de 4 de marzo, cursante de fs. 581 a 584 vta., la Sala Especializada Contenciosa Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 168/2023 de 1 de diciembre, de fs. 539 a 548.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El referido Auto de Vista, motivo a la Entidad demandada a interponer el recurso de casación, de fs. 599 a 602 vta., bajo los siguientes argumentos:

1. Señala, que el principio de inmediatez viene acompañado del principio de preclusión, ya que los mismos no solo dependen de los actos de la autoridad sino también de la persona que se cree agraviada por un acto administrativo, por lo que depende únicamente el accionar contra ese acto atentatorio al agraviado quien debe estar comprendido por su propio interés a realizar el resguardo de sus derechos, refiere que por ello, las demandantes no fueron diligentes en su propia causa, incurriendo además en actos consentidos que supone una acción voluntaria de someterse al acto considerado lesivo sin objetarlo.

2. Manifiesta que las demandantes no solicitaron la cancelación de los sueldos de abril y mayo de la gestión 2020, recurriendo después de un tiempo abundante a la vía judicial, siendo que el mismo pudo haberse resuelto administrativamente como establece la normativa vigente, toda vez que las mismas son servidoras públicas del magisterio en el Sistema Educativo Público Plurinacional, y temporalmente fueron designadas como facilitadora y coordinadora respectivamente del PROFOCOM SEP (Programa de Formación Complementaria) mediante Memorándums de la gestión 2020 y según nómina oficial de personal de la gestión 2019 publicada por el Ministerio de Educación.

3. Alega, que los cargos designados a las demandantes no están sujetos a la carrera administrativa que gozan como servidoras públicas del magisterio que fungen funciones como maestros conforme lo establecido en el DS N° 04688 de 18 de julio de 1957, en ese sentido de acuerdo al escalafón del magisterio público son servidoras públicas sujetas a normativa especial y no así están sujetas a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni Reglamento; toda vez, que el cargo asignado fue por invitación realizada y luego designación sujeta a evaluación de acuerdo a la RM 0039/2018; alegando, que las actoras al gozar de inamovilidad establecida en el Escalafón Nacional del Servicio de Educación, fueron reubicadas dentro del magisterio, por lo que no existe ninguna vulneración respecto a sueldos devengados y aguinaldos por ser designadas temporalmente en cargos del PROFOCOM.

4. Refiere que, las demandantes debieron impugnar en su momento los memorándums de desvinculación que establecían un tiempo de finalización de su relación laboral, siendo un acto administrativo firme y consistente, en cuyo marco la valoración para que se opere el principio de inmediatez debe computarse desde el acta de posesión donde ellas formalizan como servidoras públicas, como maestras de profesión registradas en el Magisterio Boliviano, que sus derechos y obligaciones estaban reguladas por DS N° 04688 de 18 de julio de 1957, que aprueba el Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, en concordancia con la Ley N° 2027 y la Normativa Especial del magisterio; sin embargo, los sueldos y salarios devengados que se pretende que reconozca esta Cartera de Estado, es emergente de un cargo provisional como servidoras públicas de una entidad Estatal, no existiendo por ello vulneración al derecho al trabajo respecto a los sueldos devengados, aspecto que no fue considerado por el los de instancia.

5. Alega, que las demandantes al ser servidoras públicas no están reguladas bajo el régimen de la Ley General del Trabajo y en el caso de existir sueldos devengados corresponde acudir a la administración y no a la vía judicial, considerando que el magisterio se regula por normativa especial y es monopolio de la administración la aplicación de esta normativa.

Concluye solicitando, que el Tribunal Supremo de Justicia REVOQUE la Sentencia N° 168/2023 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda de pago de derechos adquiridos de sueldos y reintegro de aguinaldos, interpuesto por las demandantes Verónica Candelaria Quispe Mejía y Rossemary Aguayo Gutiérrez, debiendo acudir las mismas a la vía administrativa y cumplir el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial N° 0345/2023.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

Mediante memorial de fs. 605 a 606, la parte demandante, respondió al recurso, solicitando se declare improcedente.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIAES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Doctrina legal aplicable

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

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Datos del proceso

Demandante
Verónica Candelaria Quispe Mejía
Demandado
Ministerio de Educación
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Educación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0306/2024Fuente oficial