Volver a sentencias
TSJ

AS/0307/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Nulidad y anulabilidad de documento.
Sala
Civil II
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 307 Sucre, 14 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Nulidad y anulabilidad de documento.

PARTES: Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra c/Edgar Ríos Arce y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>> >>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 235-241, deducido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra el auto de vista Nº 410/2003 de 9 de septiembre de 2003, cursante a fs. 228, dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de documento, seguido por los recurrentes contra Edgar Ríos Arce y Cristina Bellot de Ríos, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, emitió la sentencia No. 493/02 de 29 de mayo de 2002, cursante a fs. 190-191, por la que declaró improbadas tanto la demanda de fs. 21-24, como la reconvención de fs. 34, sin costas.

Formulada la apelación a fs. 203-210, deducida por la parte demandante, la expresada Sala Civil Tercera, emitió el auto de vista de fs. 228, confirmando totalmente la sentencia apelada.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 235-241, deducido por los actores, en el que denunciaron:

1) En la forma: a) La violación de los arts. 190, 346 incs. 1), 2), 3), 353, 354 y 371 del Cód. Pdto. Civ. b) El quebrantamiento de los arts. 190 y 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., porque se declaró improbada la demanda, valorando el documento de fs. 170-176, sin considerar el documento de fs. 9-10, que era objeto del proceso.

2) En el fondo: a) La violación de los arts. 491 inc. 3), 452 inc. 4), 549 inc. 1) y 1430 del Cód. Civ. b) La infracción de los arts. 452 inc. 1), 453 y 554 inc. 1) del Cód. Civ. c) La conculcación de los arts. 810 parágrafo II, 811, 821 y 831 del Cód. Civ. d) Haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, violando los arts. 330, 331 y 346 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque no se aplicó debidamente dichas normas, no se consideró el documento de fs. 9-10, se ignoró que existía revocatoria tácita de los poderes otorgados, valorando indebidamente el documento de fs. 170-176.

3) Concluyeron solicitando la nulidad de obrados hasta el estado de emitirse nueva sentencia, o se case el auto de vista declarando probada la demanda de fs. 21-24, y su ampliación de fs. 25.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del referido recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución, revisando de oficio el expediente a fin de determinar si los jueces y tribunales inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como facultan los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cód. Pdto. Civ.

I.- Conforme consta de la demanda de fs. 21-24, ampliada a fs. 25, se demandó "la nulidad y la anulabilidad" del contrato de antícresis y alquiler de 4 de febrero de 2000, suscrito entre Carlos Eduardo Bozo Espinoza y los demandados, la nulidad de su inscripción en Derechos Reales, la reivindicación del inmueble de calle Harrington Nº 993 de la ciudad de la Paz, y el pago de daños y perjuicios ocasionados. Pero, los actores olvidan que la nulidad y anulabilidad del contrato son dos institutos diferentes, con contornos definidos e inconfundibles, tan es así que los casos de nulidad se encuentran señalados por el art. 549 del Cód. Civ.; en cambio, los casos de anulabilidad están indicados en el art. 554 del mismo Cód. Sustantivo. Si bien la nulidad y anulabilidad deben ser declaradas judicialmente y surten sus efectos con carácter retroactivo, pero, son de diferente naturaleza jurídica, porque son contradictorias y excluyentes entre sí, puesto que lo nulo carece de vida jurídica, es inconfirmable, insubsanable e imprescriptible; lo anulable surte efectos mientras no se demuestre la existencia del vicio que lo invalide, se puede confirmar y es prescriptible.

El art. 328 del Cód. Pdto. Civ., dispone que en una demanda pueden plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y que pertenecieren a la competencia del mismo juez. En el presente caso, se ha establecido que los recurrentes interpusieron en una misma demanda la "nulidad como la anulabilidad"de un mismo contrato, acción inadmisible ya que tales institutos son antitéticos, pues, si se solicita la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico y si se pide la anulabilidad se está reconociendo implícitamente la existencia del acto jurídico. De aquí resulta, que en el caso en examen, la demanda no se ajusta a las reglas establecidas por las disposiciones legales antes referidas, así como también se incumple el requisito insoslayable exigido por el art. 327 inc. 9) del Cód. Pdto. Civ. Frente a esta incongruencia jurídica, correspondía al Juez de la causa, con la facultad prevista por los arts. 3º inc. 1) y 333 del repetido Cód. Pdto. Civ., ordenar se subsane dicho defecto bajo apercibimiento de ley; para así tramitar el proceso sin vicios de nulidad, pero, como no se cumplió esa facultad, corresponde determinarse de oficio la nulidad de obrados a objeto del cumplimiento de estos preceptos legales.

II.- Por último, revisando el objeto de la demanda y de la reconvención, se evidencia que el documento base del proceso fue suscrito por Carlos Eduardo Bozo Espinoza, tanto por sí, al ser copropietario del inmueble de calle Harrington Nº 993 de la ciudad de la Paz, como por ser presunto apoderado de los ahora demandantes; sin embargo, pese a tener un derecho propietario legítimo respecto del referido inmueble y alegar ostentar una representación a tiempo de suscribir el documento tachado de "nulo o anulable", no participó en el proceso, sin haberse considerado que su participación era esencial, conforme establecen los arts. 1450, 1451 del Cód. Civ., 50 de su Pdto., porque de lo contrario se le ocasionaría indefensión, ya que los efectos de la sentencia alcanzarían a sus pretendidos derechos, conforme establece el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., viciando de esta manera de nulidad el trámite del proceso.

III.- Por las razones anotadas, corresponde la aplicación de los arts. 271 inc. 3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 25 vta. inclusive, correspondiendo disponer se aclare la demanda conforme a derecho, y se integre la litis contra el otro copropietario. Sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 14 de septiembre de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra
Demandado
Edgar Ríos Arce y otro.
Proceso
Ordinario - Nulidad y anulabilidad de documento.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2005AS/0307/2005Fuente oficial