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TSJ

AS/0307/2010

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-500/2005

AUTO SUPREMO Nº 307 Social Sucre, 18 de junio de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Freddy Eloy Montes de Oca Daleney c/ ONG AMANECER

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176-179, interpuesto por Freddy Eloy Montes de Oca Daleney contra el auto de vista Nº 085/05-SSA-II de 7 de abril de 2005 cursante a fs. 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirma la sentencia Nº 060/2003 de fs. 155-157 que declaró improbada la demanda de fs. 7-8, dentro del juicio social seguido por el recurrente contra la O.N.G. AMANECER, proceso social por el que se busca el pago de desahucio, indemnización y otros beneficios sociales, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, antes de analizar el recurso de casación, corresponde recordar que este medio impugnativo de las resoluciones judiciales de grado, constituye una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir ciertos requisitos de inexcusable cumplimiento, caso contrario ingresa dentro de la improcedencia, conforme establecen las normas previstas por el artículo 271 incisos 1) al 3) del Código de Procedimiento Civil.

Entre los requisitos aludidos se encuentra por una parte, los previstos por la norma del artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya sea tratándose de recurso en el fondo, en la forma o en ambos, y por otra, la referida a que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público para, efectos de disponer la nulidad de oficio, como establece las normas previstas por los artículos 258 inciso 3) y 252 del Código de Procedimiento Civil.

El cumplimiento de las formalidades descritas expresadas en el art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil referida a que no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, es de suyo importante, por cuanto el legislador, con tal previsión, está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna, puesto que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil limita la competencia del tribunal de apelación para circunscribir su pronunciamiento respecto únicamente de los puntos resueltos por el inferior que hubieren sido objeto de apelación (principio de congruencia), de modo que si bien juzga "ex novo", carece de aptitud legal para resolver cuestiones ajenas a su competencia que le demarcan la sentencia de mérito y el recurso de apelación. En éste marco y al haberse prescindido en el recurso de apelación de imputar las infracciones ahora acusadas en el recurso de casación, se limitó competencia al Ad quem para resolverla, consecuentemente, mal pudo incurrir en violación de las disposiciones legales acusadas en el recurso de casación, si no tenía competencia para pronunciarse respecto de ellos. La omisión anterior, en casación, no tiene consecuencia diferente, en efecto, resulta improcedente el recurso respecto de aquellos conceptos no reclamados en apelación, en el entendido que el recurrente al no ejercer su derecho -de reclamar en apelación, pudiendo haberlo hecho-, incumple la obligación que le asigna el art. 227 del C.P.C. de interponer el recurso de apelación "...fundamentando el agravio sufrido, ante el juez que los hubiere pronunciado..." y no hacerlo en otra instancia como se desprende del memorial presentado ante el tribunal ad quem de fs. 171-172, deviniendo consecuentemente en la ejecutoria de aquello que no reclamó, e imposibilidad de retrotraer etapas procesales ya que por el principio de preclusión, el ejercicio de este derecho de impugnar lo resuelto por el a quo en otra instancia fs. 171-172 no corresponde, ya que de dar cabida a ello significaría contravenir a normas procesales de cumplimiento obligatorio.

Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de abrir su competencia para hacer cabida a la casación impetrada; Todos estos aspectos, acarrean la improcedencia del recurso al evidenciarse el incumplimiento por parte del recurrente de las normas previstas por los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuentemente, al estar perjudicado el recurso, corresponde resolverlo en forma prevista por el artículo 272-2) del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad prevista en el artículo 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 176-179, con costas.

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Criterio

Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que este tribunal se vea imposibilitado de abrir su competencia para hacer cabida a la casación impetrada; Todos estos aspectos, acarrean la improcedencia del recurso al evidenciarse el incumplimiento por parte del recurrente de las normas previstas por los incisos 2) y 3) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Eloy Montes de Oca Daleney
Demandado
ONG AMANECER
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2010AS/0307/2010Fuente oficial