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TSJ

AS/0307/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción de reivindicación, restitución de propiedad y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 307/2014

Sucre: 24 de junio 2104

Expediente : LP - 36 – 14 – S

Partes : María Salome Dávila de Zabala, Sonia Ruth Zabala Dávila y Wilma Rocío

Zabala Dávila. c/ Hilda Ayda Vargas Rivero.

Proceso : Acción de reivindicación, restitución de propiedad y pago de daños y perjuicios.

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de nulidad en la forma y en el fondo de fs. 511 a 513 vta., interpuesto por Hilda Ayda Vargas Rivero contra el Auto de Vista Nº S-142/2013 de 19 de julio de 2013, de fs. 505 a 507, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción de reivindicación, restitución de propiedad, pago de daños y perjuicios seguido por María Salomé Dávila de Zabala, Sonia Ruth Zabala Dávila y Wilma Rocío Zabala Dávila contra Hilda Ayda Vargas Rivero; la respuesta al recurso de fs. 545 a 547 vta.; el Auto de concesión de fs. 548; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

María Salomé Zabala, Sonia Ruth Zabala Dávila y Wilma Rocío Zabala Dávila, adjunto literales de fs. 1 a 47, interponen acción de reivindicación, restitución de propiedad más pago de daños y perjuicios, de fs. 48 a 50 vta., señalando que su esposo y padre Hugo Jaime Zabala López, el 23 de noviembre de 1990 adquirió a título de compraventa el inmueble de calle Mesa esq. Vanguardia Nº 4711 zona Villa Nuevo Potosí, debidamente registrado en Derechos Reales el 2 de octubre de 1992. A su fallecimiento se hicieron declarar herederas forzosas ab-intestato de todos sus bienes incluido el mencionado bien inmueble en el año 2009, para posteriormente apersonarse a dicho inmueble donde viven inquilinos, encontrándose con la inquilina Hilda Ayda Vargas Rivero quien no les permitió el ingreso teniendo que intervenir la Policía; la retención arbitraria e ilegal de su propiedad les ocasiona perjuicio económico ya que la mencionada inquilina no paga alquileres desde que falleció el de cujus, hizo desalojar a una de las inquilinas y cobra alquileres de los demás inquilinos que habitan la propiedad, que dichos perjuicios ascienden a la suma de $us.60.000.- más gastos y perjuicios ocasionados por el daño emergente y lucro cesante, al amparo de los arts. 1453, 1454, 961 y 984 del Código Civil.

Hilda Ayda Vargas Rivero, de fs. 88 a 89 vta., responde señalando que demandan reivindicación sin demostrar la posesión según el art. 1453 del Código Civil, las actoras han adquirido la titularidad del inmueble por sucesión hereditaria, en cambio ella adquirió la propiedad del inmueble del de cujus antes de su fallecimiento por vía de la compraventa conforme el art. 584 del Código Civil, mediante instrumento público con el valor que le asignan los arts. 1287 y 1289 de la citada norma. Es titular con anterioridad a la sucesión hereditaria, por ello no es detentadora ni inquilina y posee un título propietario auténtico. Las actoras no conocen el inmueble y mal pueden demandar la desposesión de la cosa ya que la posesión implica actos de dominio sobre la misma, siendo ella quien posee el inmueble en el corpus y en el animus ya que no solo cancelaba los servicios de agua y luz sino también los impuestos fiscales, mejoras, refacciones, conforme lo establece el art. 105 del Código Civil, es también propietaria por lo que previa la reivindicación debe procederse a la autenticidad del título propietario, la posesión adquirida para concluir en el mejor derecho de las partes, reconviniendo por la acción negatoria prevista en el art. 1455 del Código Civil.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 168/2012 de 24 de septiembre de 2012, de fs. 425 a 438, falla declarando Probada la demanda y dispone se proceda a la restitución del lote de terreno poseído por la demandada dentro de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, e Improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Improbada la demanda reconvencional sobre acción negatoria más daños y perjuicios.

En apelación la referida Sentencia, interpuesto por la demandada, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista S-142/2013 de 19 de julio de 2013, de fs. 505 a 507, confirma la Sentencia apelada; en contra de esta última resolución de segunda instancia, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma, de acuerdo al num. 4) art. 254 del Código de Procedimiento Civil:

1. Indica que en el recurso de apelación ha señalado que la parte demandante no fundó su demanda en el mejor derecho violando el art. 1453 del Código Civil. El Auto de Vista no dio respuesta a este agravio esclareciendo si es o no necesario fundar la reivindicación en el mejor derecho, ni expuso los fundamentos por los que se adopta esa decisión, vulnerando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

2. Alega que en apelación acusó la violación del art. 1538 en relación a los arts. 584, 521 y 524 del Código Civil debido a que no es necesaria la inscripción entre partes; las demandantes son parte del contrato y no terceros, por lo que en aplicación del art. 1538-III del Código Civil, su derecho propietario se ha perfeccionado. El Tribunal de Alzada ha omitido pronunciarse si las demandantes son parte o no y cuáles las razones, recurriendo a una aparente motivación sin responder el fondo del agravio.

3. En apelación refirió que los demandantes por tener la calidad de herederos de Hugo Zabala, no pueden demandar reivindicación porque están obligados a cumplir el art. 614 del Código Civil. Tal agravio no fue respondido por el Tribunal de Alzada.

4. Acusó la violación al principio de prueba tasada conforme el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Procedimiento Civil, debido a que el A quo manifestó que no ha demostrado derecho propietario, sin embargo este extremo no fue analizado menos respondido en segunda instancia.

? Errónea valoración de la prueba debido a que el Juez de la causa cambió los hechos en contra de las declaraciones testificales de fs. 349 a 351, porque el de cujus no estaba en posesión sino fue quien vendió y entregó el inmueble.

? El A quo estableció que la recurrente ha demostrado que no ocupa el inmueble a título de inquilina pero no ha definido a qué título ocupa el mismo, omisión que impide la acción reivindicatoria, situación que no fue analizada ni respondida por el Tribunal de Apelación.

? El A quo no valoró las declaraciones testificales de descargo concordante con las literales de fs. 433 y 434, fs. 60 a 64, 67, 68, 69, 74, 75, 202 a 206 y 222, contraviniendo los arts. 380, 399, 400 y 444 del Código de Procedimiento Civil, como así tampoco la confesión provocada a las demandantes que manifiestan que la recurrente vive y posee el inmueble y que su causante no ocupaba el mismo. El Tribunal de Alzada argumenta que la valoración fue correcta, sin embargo, este punto no fue reclamado, pese a ello, el Tribunal no fundamenta cómo es que el A quo valoró las mismas y cuál la conclusión a la que arribó después de valorar.

En el fondo, de acuerdo al num. 1) art. 253 del Código de Procedimiento Civil:

1. Errónea interpretación y violación del art. 1538-III, 524, 584 y 521 del Código Civil, al exigir la inscripción en Derechos Reales sin considerar que los demandantes no son terceros sino los sucesores y parte del contrato de compraventa.

2. El Ad quem hace referencia a la prelación de derechos por efecto de la inscripción, dando a entender que al haber inscrito primero los herederos su declaratoria de herederos tienen preferencia, empero, interpretan erróneamente y aplican indebidamente el art. 1003 del Código Civil, ya que la obligación del vendedor es entregar y hacer adquirir el derecho propietario al comprador, obligación que se transmite a sus herederos, y en ese sentido, no se puede alegar prelación de inscripción para desconocer su derecho.

3. Respecto a la acción negatoria de reivindicación, el Ad quem alega que la demandada no habría cumplido con lo previsto en el art. 1538 del Código Civil respecto a la publicidad y oponibilidad y no es atendible lo previsto por el art. 524 del Código Civil, pero no fundamentan este extremo, olvidando que el art. 1538 de la citada norma, tiene tres parágrafos y el III establece que en caso de no estar inscrito es válido entre partes. Debido a ello incurren en errónea interpretación del art. 1538 de la citada norma.

4. Se vulneró el art. 1455 del Código Civil, debido a que el Juez de la causa argumenta que no se habría pedido el reconocimiento de ningún derecho, empero, mediante la acción negatoria se pretende se desconozca derechos de las demandantes por efecto realizada por el de cujus el 2 de julio de 1997, y al haber salido el inmueble del patrimonio de Hugo Zabala ya no puede ser heredado y al momento de la delación de la herencia no estaba dentro del patrimonio del causante, y mediante la acción negatoria se debe declarar ese hecho.

En base a estos antecedentes solicita se Anule la Sentencia disponiéndose la emisión de una nueva, y en caso de ingresar al fondo, se Case el Auto de Vista declarándose improbada la demanda y probada la reconvención.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

I.

En la forma:

El primer reclamo del recurrente se refiere a que el Tribunal de Alzada vulneró los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber respondido a su agravio relativo a que la demandante no fundó su demanda en el mejor derecho violando el art. 1453 del Código Civil.

El Tribunal de Alzada citando el Auto Supremo Nº 232/2012, en relación al agravio de la recurrente, ha respondido de la siguiente manera: La acción de reconocimiento de mejor derecho propietario está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble, según el art. 1545 del Código Civil, además, en el mejor derecho propietario existe un reconocimiento de que el demandado cuenta con un derecho de propiedad sobre el inmueble, sólo que alega tener una titularidad preferente o superior al de su oponente. Esa norma establece la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble. Concordante con la misma, el art. 1538 señala que ningún derecho real sobre inmuebles surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el registro de Derechos Reales. Normas legales que traducen el principio de prioridad en el tiempo, que define el derecho de propiedad a favor de quien primero lo inscribe; y el de su oponibilidad, que permite al titular del dominio hacer oponible su derecho contra terceros, erga omnes.”

En el segundo reclamo señala que el Tribunal de Alzada no respondió al agravio referido a que no es necesaria la inscripción entre partes ya que las demandantes son parte del contrato y éste tiene pleno efecto jurídico por expresa disposición del art. 1538-III en relación a los arts. 584, 521 y 524 del Código Civil.

Al respecto el Tribunal de Alzada en su resolución ha respondido así: “En el presente caso, la reconvencionista Sra. Hilda Ayda Vargas no ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 1538 del Código Civil, a efectos de otorgar publicidad y oponibilidad a la titularidad invocada, y hacerla valer frente a terceros, no siendo atendible la aplicación del art. 524 del citado cuerpo legal, toda vez que en su trámite y sustanciación del proceso se discute la reivindicación del inmueble pretendida por las actoras así como la acción negatoria pretendida por la demandada reconvencionista, mas no se busca o pretende el reconocimiento de ningún derecho, como erróneamente pretende hacer ver la recurrente.”

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Datos del proceso

Proceso
Acción de reivindicación, restitución de propiedad y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2014AS/0307/2014Fuente oficial