Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 307/2015 - L
Sucre: 11 de Mayo 2015
Expediente: CH-31-10-S
Partes: Cesar Tito Melean c/ Banco Nacional de Bolivia
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Cesar Tito Melean de fs. 1296 a 1299, impugnando el Auto de Vista Nº SCII-075 de fecha 19 de marzo de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso de Nulidad de Escritura seguido por Cesar Tito Melean contra Banco Nacional de Bolivia, la concesión de fs. 1304, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil de la Capital de Sucre, dicta Sentencia de fs. 1233 a 1238, Resolución por la cual declara improbada la demanda de fs. 38 - 41 posteriormente modificada a fs. 255 - 257, con imposición de costas.
Contra esa Resolución, Cesar Tito Melean interpone recurso de apelación de fs. 1248 a 1262 vta., motivo por el cual, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCII-075 de fecha 19 de marzo de 2010 de fs. 1283 a 1293, por el cual, confirma totalmente la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Cesar Tito Melean quien interpuso recurso de casación en la forma de fs. 1296 a 1299 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. Señala que el art. 254 del C.P.C., num. 4) establece que procede el recurso de casación cuando el Tribunal de Segunda instancia no se hubiese pronunciado sobre algunas pretensiones deducidas y reclamadas oportunamente, y que en el presente caso los vocales del tribunal de la Sala Civil Segunda de Chuquisaca no se hubiesen pronunciado guardando silencio sobre su reclamo e impugnación de que el Juez a quo no habría valorado la prueba documental ofrecida como la Escritura Pública de 6 de octubre del 2000 y la papeleta de pago de capital e intereses que cursan de fs. 1 a 5 y 260 infringiendo el arts. 236 del C.P.C., norma de cumplimento obligatorio según el art. 90 del CPC.
2. También alude que en el Auto de Vista se hubiesen pronunciando sobre un punto no apelado actuando sin competencia y abuso de autoridad, y que los documentos adjuntos tiene la fuerza probatoria que establece la ley según los arts. 1287, 1289 y 1311 del C.C., con referencia al art. 3 numeral 8 de la ley de Bancos, ya que, si se hubiese valorado esa prueba se hubiese revocado la Sentencia apelada, ya que, no se necesita ninguna opinión técnica pericial porque esta sobreentendido que tienen los conocimientos básicos de aritmética para haber hecho la valoración de la prueba referida y enmendar dicha equivocación, ya que la suma del monto establecido en el documento que se demanda es del capital e intereses
3. Que al momento de apelar se hizo mención no se analizó y valoró como obliga el art. 397 del C.P.C., la prueba legítimamente obtenida en la inspección judicial como prueba de cargo producido a petición nuestra y determinación del Juez que corre a fs. 376, 394, 413, 495, 462, 471, 475, 449, 505, 513, 519, 528, 529 y 541
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