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TSJ

AS/0307/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 307

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 30/15-S

Demandante : Mariana Oporto Ríos

Demandadas : MILLIET TRADING SERVICES S.R.L.

y AMX LOGÍSTICA Ltda.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 304 a 307, interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros en representación de Mariana Oporto Ríos, contra el Auto de Vista N° 066/14 de 6 de junio, de fs. 298 a 299, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por la ahora recurrente, contra las empresas MILLIET TRADING SERVICES S.R.L. (MILLIET S.R.L.) y AMX LOGÍSTICA Ltda.; la respuesta al recurso de casación, el Auto Nº 394/2014 de 22 de diciembre, de fs. 312, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Interpuesta la demanda Laboral de Pago de Beneficios Sociales y tramitada la misma, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 234/2013 de 25 de octubre, cursante de fs. 272 a 280, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 11, subsanada a fs. 14 y ratificada a fs. 190; probada en parte la excepción perentoria de pago, disponiendo que las empresas MILLIET S.R.L. y AMX LOGÍSTICA LTDA., a través de su representante legal cancele a la actora la suma de Bs.122.329,30.- (ciento veintidós mil trescientos veintinueve 30/100 bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldo, subsidio pre natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, salarios por inamovilidad, sueldo devengado, más el 30% de multa, menos lo recibido y más los gastos médicos. Sin costas, conforme se tiene asentado en la Sentencia.

I.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación, de fs. 282 a 283 y 285 a 286 por Enrique Gutiérrez en representación de las Empresas y por Carolina Daniela Azcui Claros en representación de Mariana Oporto Ríos respectivamente, mediante Auto de Vista N° 066/14 de 6 de junio, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia, realizando una nueva liquidación en la suma de Bs.53.001.00.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, subsidio pre natal, subsidio de natalidad, subsidio de lactancia, inamovilidad, sueldo devengado, restando lo pagado y aplicando la multa del 30%.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha resolución de segunda instancia, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 304 a 307, interpuesto por Carolina Daniela Azcui Claros en representación legal de Mariana Oporto Ríos, que en lo sustancial de su contenido expresó:

Recurso de casación en el fondo

a) Acusa error en la apreciación de la prueba cursante a fs. 261 consistente en una planilla de sueldos de mes de octubre de la gestión 2010, presentada por la Empresa demandada, ya que la misma no acredita la fecha en la que sufrió la contingencia médica; y en ningún caso permite otorgar al Tribunal de apelación ningún elemento que evidencie las fechas de las contingencias medicas ocurridas en abril de 2011, además no se demuestra en qué momento se pone aviso de baja de la asegurada a la Caja Petrolera de Salud para cumplir lo establecido por el art. 24 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 referente al plazo de cesantía. Sobre lo anterior considera que la fecha de desvinculación laboral es el 8 de febrero de 2011, es la misma a partir de la cual la Caja Petrolera de Salud debía continuar con las prestaciones médicas dentro del periodo de cesantía, sin embargo, con la literal adjunta al presente se evidencia que la fecha de Aviso de Baja de la asegurada es 31 de enero y la desvinculación es 8 de febrero de 2011, situación que repercute en el Auto de Vista respecto al reembolso de gastos médicos, conforme en el mes de abril la Caja Petrolera de Salud (CPS) no tenía ninguna obligación de extensión de prestaciones médicas y la primera contingencia médica ocurrió en el mes de abril.

b) Manifiesta que, el Tribunal de apelación interpretó erróneamente el art. 24 del DL Nº 21314, al considerar que la CPS es la obligada de extender las prestaciones en especie hasta 60 días posteriores al despido, tomando en cuenta el mes de febrero de 2011, fecha de desvinculación laboral, sin considerar que la Caja Petrolera de Salud debe ser comunicado por el empleador.

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Criterio

"Si bien, en apariencia el recurso de apelación contenido de fs. 285 a 286 vta. fue tomado en cuenta por el Auto de Vista en análisis (pues es citado en su primer párrafo), no es menos cierto que la fundamentación, no ofrece respuesta al reclamo en torno al sueldo promedio indemnizable efectuado, menos aún brinda respuesta sobre la norma que la apelante reclamó como aplicable a su caso y de la cual en su posición causaría variación en la liquidación de los derechos demandados".

Datos del proceso

Demandante
Mariana Oporto Ríos
Demandado
s : MILLIET TRADING SERVICES S.R.L.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0307/2015Fuente oficial