Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 307
Sucre, 6 de julio de 2018
Expediente : 152/2017
Demandante : Marco Rodríguez Ibáñez
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del
Abuna
Proceso : Contencioso
Distrito : Pando
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 102 a 104, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del
Abuna representada por Edgar Limpias Lopez, contra la Sentencia de 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 91 a 99, pronunciado por la Sala Civil y Contenciosa del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por Marco Rodríguez Ibáñez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia de 20 de febrero de 2017.
Presentado el proceso contencioso por Marco Rodríguez Ibáñez, la Sala Civil y Contenciosa del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia de 20 de febrero de 2017, cursante de fs. 91 a 99, que declara Probada la demanda de fs. 39 a 41, consiguientemente dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna del Departamento de Pando realice el pago de Bs165.600, a la parte demandante, en el plazo de quince días de ejecutoriada la resolución.
Una vez recurrida en casación la referida sentencia, mediante Auto Supremo Nº 152-A de 28 de abril de 2017 se dispuso su admisión.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
El Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuna, interpone recurso de casación en la forma contra la referida sentencia con los siguientes argumentos:
La demanda presentada de fs. 39 a 41 contiene como prueba principal los contratos suscritos por el Municipio, representado aquella oportunidad por Soledad Antezana de Medina con el demandante Marco Rodríguez Ibáñez, el mismo identifica como contratos administrativos de Adquisición de Buzos Completos, Juegos Estudiantiles Nivel Primario y Secundario del municipio cursante de fs. 2 a 36, referida documentación no tendría el valor legal que señala el Código Civil en sus arts. 1283, 1289, 1311, 1297 y 1298.
La falta de los reconocimientos de firmas conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil abrogado en su art. 319 num. 2, igual que con el actual Código Procesal Civil en su art. 306 num. 2 inc. g), derivó a que la admisión de la demanda esté viciada de nulidad conforme lo establece el art. 106 del actual Código Procesal Civil y art.17 parág. II de la Ley del Órgano Judicial.
Prosigue indicando que correspondía al demandante realizar la medida preparatoria de demanda en su momento a fin de darle valor legal al documento que adjuntó al proceso contencioso. En ese sentido bajo la normativa anotada la nulidad podrá ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso cuando la Ley la califique expresamente. Asimismo la nulidad podrá ser declarada a pedido de las partes que no concurrieron a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión. Para el caso el municipio habría sido perjudicado en razón de que se lo dejó en indefensión al no tener la oportunidad de admitir o negar el documento que es objeto de la demanda.
Manifiesta además que la sentencia no cumple con lo establecido en el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, en la parte considerativa no fundamenta el derecho del valor de los documentos de los contratos administrativos sin el reconocimiento de firmas.
Afirma que, los contratos administrativos tienen como elementos esenciales, la concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público y siendo los principales rasgos característicos de esta forma contractual: 1) primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular; 2) el predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas clausulas extraorbitantes, porque los órganos estatales se guardan el poder de control y el poder de modificación unilateral de contrato como instrumentos protectores de los intereses públicos.
Finalmente hace referencia a los Autos Supremos 281/2012 y 286/2012 sobre los contratos administrativos, en el entendido de que el principio de la autonomía de la voluntad queda subordinado al interés público por lo que no existe igualdad jurídica.
En tal sentido peticiona se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida y disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo es decir hasta la admisión de la demanda.
III. ANTECEDENTE JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, la cual se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
La Constitución Política de Estado Plurinacional, así como la Ley del Órgano Judicial, reconocen y regulan las jurisdicciones especializadas y dentro de ellas a la jurisdicción contencioso administrativa, desarrollada y regulada por la Ley 620, al igual que la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; D.S. 181 de 28 de junio de 2009, así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 775 dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes a la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia…”. Precepto normativo que señalaba la competencia de los contratos administrativos a la Extinta Corte Suprema de Justicia y que actualmente se encuentra regulada por la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” que reconoce la jurisdicción especializada, en relación a lo establecido en el art. 179.I de la Constitución Política del Estado, de manera que corresponde referir a lo que dispone el art. 6 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo texto dice: “(Procesos en trámite).“Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.”
La norma referida crea la jurisdicción especializada contencioso-administrativa regulada como jurisdicción especial, la misma, en sus dos esferas, vale decir en lo contencioso y en lo contencioso-administrativo, corresponde a la competencia de las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Consiguientemente son los Tribunales mencionados, a quienes por ley se les atribuye la competencia para ejercer la jurisdicción contenciosa administrativa, razón que por expreso mandato de la ley deben conocer las causas a que se refieren los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil; la primera hace referencia a los casos en que exista controversia emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sin embargo esta última previsión, no debe ser interpretada de manera limitativa, en sentido de hacer mención únicamente a los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo comprendido sólo en su nivel Central, por el contrario la misma debe ser interpretada en un sentido amplio, pues, como se analizó inicialmente, el contrato de naturaleza administrativa es el parámetro que debe tenerse en cuenta a efectos de habilitar la jurisdicción especializada contencioso-administrativa, concluyendo que habrá contrato administrativo en la esfera de los cuatro Órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral), entidades públicas con plena autonomía y en si en la esfera de toda entidad estatal sujeta a la Ley 1178, pues en esos ámbitos del Estado se desarrolla un función administrativa y existe el interés público, que cuando se constituye en el objeto directo de la contratación determina la naturaleza administrativa del contrato.
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