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TSJReiteradora

AS/0307/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal

El recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso presente, ya que el recurrente denuncia que el abogado impuesto por el Tribunal de Sentencia desconocía del caso y la situac...

Proceso
Robo Agravado y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 307/2020-RRC

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 106/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Guido Javier Alpíre Arauz y otros

Delitos : Robo Agravado y otros

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 8 de julio de 2019, Miguel María Torres Bogado, de fs. 4507 a 4509, Ferdy Roberto Ruiz García, de fs. 4511 y 4514 vta.; y, Guido Javier Apíre Arauz, de fs. 4516 a 4522 vta., interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 31 de mayo de 2019, de fs. 4490 a 4499, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Orlando F. Moreno R. y Piedades W. Paz de Moreno contra Ernesto Rojas Arauz, Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Tatiana Vanessa Ruiz García, Elmer Arando Delgado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Receptación, Asociación Delictuosa y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 172 primera parte, 272 y 332 incs. 1) y 2), en relación al 20, 23 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 52/18 de 22 de octubre de 2018 (fs. 4258 a 4273 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ernesto Rojas Arauz y Miguel María Torres Bogado, autores del delito de Robo Agravado, sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2), en relación al 20 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años al primero y cinco al segundo, 2) Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, culpables del ilícito de Receptación imponiendo la pena de dos años de reclusión, siendo beneficiados con el perdón judicial, todos sancionados con el pago de costas; y, 3) Ernesto Rojas Arauz, Miguel María Torres Bogado, Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Complicidad y Encubrimiento.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Miguel María Torres Bogado (fs. 4384 a 4386 y 4390 a 4392 vta.), Ernesto Rojas Arauz (fs. 4387 a 4389), Guido Javier Alpíre Arauz (fs. 4394 a 4398), Ferdy Roberto Ruiz García (fs. 4399 a 4402), y Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez (fs. 4403 a 4414), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 21 de 31 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los presentes recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 795/2019-RA de 10 de septiembre, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de Miguel María Bogado Torres.

El recurrente en resguardo de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso, acorde al art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), reclama que de acuerdo al acta de juicio oral fue vulnerado el procedimiento durante la declaración del acusado Ferdy Roberto Ruiz García, indicando que desde ese momento hasta la finalización de las declaraciones de los acusados la audiencia se desarrolló sin la presencia de las partes procesales, afectando el principio de inmediación acorde al art. 330 en relación a los arts. 1, 329, 334 del CPP, 13, 115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando de nulidad el proceso conforme al art. 169 del CPP, dando paso, a la procedencia de la apelación restringida en el presupuesto del art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, teniendo en cuenta la injusta Sentencia a causa de las declaraciones testificales afectando las normas y principios establecidos en el citado Código, a los efectos denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, pues toda resolución debe estar debidamente fundamentada acorde a la objetividad y la congruencia, ya que la Sentencia se basa en supuestos y no en la mera objetividad aún por la existencia de la duda razonable vulnerando el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, declarando el Tribunal de alzada de manera injusta improcedente la apelación planteada, sin efectuar una valoración de manera individual sacando un fallo con una fundamentación “pobre, anémica y escueta” sin precisar ni establecer de manera objetiva los hechos y fundamentos plasmados en alzada. Invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004 y 287/2013-RRC de 4 de noviembre.

Recurso de Ferdy Roberto Ruiz García.

El recurrente acusa la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, teniendo en cuenta los arts. 9, 12 y 103 del CPP, en sentido que toda persona tiene derecho a la defensa, situación que no ocurrió en el caso presente, ya que el recurrente denuncia que el abogado impuesto por el Tribunal de Sentencia desconocía del caso y la situación del imputado, sin llevar una buena defensa técnica, dejando en indefensión absoluta, afectando el derecho a la defensa e incurriendo en vulneración de los incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP, aspecto no fundamentado por el Tribunal de alzada que se limitó a decir “que efectivamente se había cumplido con la sentencia si hacer referencia ni valorar en lo absoluto la cuestión de mi apelación restringida planteada”, no teniendo en cuenta la incidencia de ser asistido por un abogado de confianza, dado que el Tribunal de apelación realizó una mala interpretación del art. 335 del CPP, en el entendido que si bien puede sustituirse al fiscal o abogado defensor, debe considerarse que deben tener un tiempo prudente para tomar conocimiento del caso, en tal sentido se vulneran los arts. 115.II, 119 de la CPE, 9, 104 del CPP, 14-1-b), d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8-1), 2). c), d) y f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, aspectos cuestionados en etapa de apelación restringida que no fueron considerados por los Tribunales tanto de Sentencia como de apelación.

En relación al delito de Receptación acusa que dicho ilícito no fue fundamentado por ninguna de las partes, menos fue probado, ello en razón de la atestación de un testigo que indicó el desconocimiento del imputado; asimismo, no se probó “que mi persona” supiera o tuviera conocimiento del hecho que se investigaba, incurriendo en tal sentido el Tribunal en el defecto contenido en el art. 370 incs. 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, teniendo en cuenta la doctrina establecida en el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, y el principio de congruencia en el entendido que el Tribunal de juicio debe dictar una Sentencia condenatoria acorde a la conducta tácita descrita en la norma y debe adecuarse al tipo penal con consonancia con el art. 362 del CPP.

Recurso de Guido Javier Alpíre Arauz.

El recurrente en relación al delito de Receptación por el cual fue sentenciado, indica que no fue mencionado en etapa de juicio, menos se evidencian los actos que se adecúe al tipo penal, teniendo más bien que fue notificado con la acusación formal y particular por el delito de Encubrimiento estipulado en el art. 171 del CP; sin embargo, si bien el principio de congruencia permite una Sentencia por un delito distinto no es menos cierto que las características y el hecho no deben variar, lo que no se demostró en audiencia de juicio oral que se hubiera incurrido o adecuado la conducta al delito de Receptación, en tal sentido el Tribunal de juicio fundamenta su fallo en el entendido del principio de congruencia y el iura novit curia realizando estos actos de manera desproporcionada, que si bien puede efectuar esta acción pero debe ser aplicado de manera sistémica y cumpliendo requisitos que fueron incumplidos por el Tribunal de origen, a los efectos debe tenerse presente el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que su doctrina versa sobre el principio de congruencia y su incidencia bajo los alcances de los hechos cuestionados y los sentenciados, por cuanto acorde a lo referido el Tribunal de alzada no hace mención a dichos aspectos incurriendo en una falta de fundamentación omisiva, remitiéndose simplemente a referir que el Tribunal cumplió al momento de resolver sin fundamentar de manera clara y concisa sobre este agravio, menos efectúa el Tribunal de apelación un fundamento en relación a la culpabilidad del delito de Receptación.

El recurrente previa referencia del delito de Receptación y los arts. 172, 35, 359, 286 del CPP y 14 de la CPE, indica que no era obligación denunciar a su familiar, más allá de no probar la participación en los hechos, menos haber tenido conocimiento del dinero, todos estos aspectos de eximentes de responsabilidad “o han sido correctamente valorados y fundamentados por el tribunal como por la sala penal 1ra los cuales se limitan a señalar que el Tribunal obró correctamente y no fundamentan y han motivado su resolución y no entiendo mi persona porque de la confirmación de la resolución venida en apelación restringida es por esos motivos que recurro en casación…” (sic), invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 106/2013 de 19 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, y 131/2007 de 31 de enero, teniendo en cuenta la fundamentación de las resoluciones y el principio de la duda razonable o indubio pro reo y su aplicación al caso concreto por evidenciarse la inocencia, por lo tanto en vez de aplicar lo más favorable ocurre a la inversa sentenciando a un inocente, causando inseguridad jurídica, pese a que en el art. 172 parte infine refiere que: “Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte”.

I.1.2. Petitorios.

Miguel María Torres Bogado solicita se admita su recurso de casación en previsión del art. 418 del CPP; por su parte Ferdy Roberto Ruiz García impetra se declare procedente su recurso de casación, disponiendo directamente, su absolución de culpa y pena; finalmente Guido Javier Alpire Arauz solicita se declare procedente su recurso de casación, disponiendo directamente su absolución por el delito de Receptación.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 795/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los imputados Miguel María Torres Bogado, Ferdy Roberto Ruíz García y Guido Javier Alpíre Arauz; para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 52/18 de 22 de octubre de 2018, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1) Ernesto Rojas Arauz y Miguel María Torres Bogado, autores del delito de Robo Agravado, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años al primero y cinco al segundo, 2) Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, culpables del ilícito de Receptación imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, 3) Ernesto Rojas Arauz, Miguel María Torres Bogado, Silvana Lizeth Coímbra Ibáñez, Ferdy Roberto Ruiz García y Guido Javier Alpíre Arauz, absueltos de los delitos de Asociación Delictuosa, Complicidad y Encubrimiento.

II.2. De los recursos de apelación restringida.

II.2.1. Del imputado Miguel María Torres Bogado.

Notificado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

En el caso de autos, conforme el acta de desarrollo de juicio oral, de manera flagrante se ha vulnerado el procedimiento durante la declaración del acusado Ferdy Roberto Ruíz García, donde el Juez técnico Carlos Mendieta señala que siguiendo el procedimiento tendrían que salir todos los imputados afuera, hasta los que no iban a declarar, ya que, después manifiestan que no van a declarar y aparecen declarando. A partir de ese momento hasta la finalización de las declaraciones de los imputados la audiencia se desarrolló sin la presencia de todas las partes procesales, vulnerando el principio de inmediación previsto por el art. 330 del CPP, con relación a los arts. 1, 329, 334 del CPP, 13, 115, 116, 117 y 119 de la CPE, viciando el proceso de nulidad que constituye defecto absoluto, demostrando habilitantes la procedencia de los núm. 4), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP.

Por otro lado del acta de registro se podrá advertir que los elementos probatorios de la acusación incorporados por las declaraciones testificales de los testigos de cargo Jesús Miguel Weber Flores, Pol. Sgto. Susana Marciana Mamani Chipana, Piedades Wilma Paz de Moreno, son la base de la injusta sentencia.

La sentencia respecto a la fundamentación en relación a la participación de su persona al hecho ilícito, no fundamenta de manera objetiva y congruente, saliendo del esquema del art. 124 del CPP y pese a la existencia de duda razonable, fue sentenciado de manera injusta, no valorándose de forma objetiva las declaraciones de los testigos, ni de los acusados, vulnerando el art. 370 núm. 4), 5) y 6) del CPP.

II.2.2. Del imputado Guido Javier Alpíre Arauz.

Notificado con la Sentencia, formula recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Citando el art. 172 del CP, afirma que fue el tipo penal que se investigó durante toda la etapa preparatoria en su contra, por la que, respondió ante el Ministerio Público y el cual consta en la acusación.

Transcribiendo el art. 171 del CP, refiere que el Tribunal emitió sentencia condenatoria por dicho tipo penal, que nunca estuvo en consideración por la parte civil ni por el Ministerio Público, y de manera sorpresiva el Tribunal de mérito señala que su persona es culpable de un tipo penal del que jamás pudo defenderse, acto que el Tribunal de mérito fundamenta bajo el principio de congruencia y iura novit curia, que si bien, puede realizar dicho acto debe ser aplicado de manera sistemática y cumpliendo requisitos que no fueron cumplidos.

Citando el art. 362 del CPP, refiere que, el delito de Receptación no fue mencionado ni en la etapa preparatoria menos en el juicio; sin embargo, el Tribunal de sentencia violentando el debido proceso en su vertiente del principio de igualdad “tomando en cuenta que mi persona nuca pude hacer uso de mi derecho a la defensa porque nuca me entere que estaba siendo procesado por ese tipo penal”, actuando el Tribunal de mérito fuera de juicio y fuera de norma al dictar sentencia por un delito que no estaba sujeto a discusión, menos se habría puesto en su conocimiento. Por lo cual, la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, el tipo penal de Receptación y el Encubrimiento son muy distintos. Se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura. Que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; y, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación.

La Sentencia refiere que habría comprado un vehículo motorizado con la plata de un supuesto robo que habría realizado su hermano Ernesto Rojas Arauz; sin embargo, habiendo duda presumen la culpabilidad. Citando los arts. 121 y 14 de la CPE, afirma que su persona en el hipotético caso que hubiere sabido del hecho que se juzga, en materia penal ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus parientes consanguíneos, pues su persona por más que hubiere sabido no tenía obligación legal para denunciar, pues el art. 286 del CPP, advierte que en caso de ser familiar o en su defecto contra uno mismo existe eximente de responsabilidad, careciendo la Sentencia de fundamentación, puesto que, sólo valoró la prueba ofrecida por la parte querellada y no así aquella que aportó.

II.2.3. Del imputado Ferdy Roberto Ruíz García.

Notificado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:

Previa mención a los arts. 9, 12 y 103 del CPP, afirma que se tiene la inviolabilidad de la defensa técnica que implica el derecho de contar con un abogado defensor de confianza; es decir, de libre elección del imputado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la Sentencia. El derecho a la defensa no se agota con la simple designación del oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, aspecto que no fue cumplido por el Tribunal de sentencia, ya que el abogado de oficio que le impuso dentro de la presente causa tartamudeaba, quedándose callado en varios momentos porque no conocía el caso “y si tanto el tribunal quería que tenga un aboga de oficio hubiera convocado a defensa pública”, más no dejarlo en indefensión absoluta, vulnerando su derecho a la defensa, incurriendo en los núm. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del art. 370 del CPP.

Transcribiendo el art. 172 del CP, afirma que la Sentencia lo condenó por el tipo penal de Receptación, cuando el mismo no fue fundamentado ni probado por ninguna de las partes, incluso cuando vino un testigo de la venta supuesta del motorizado no lo reconoció, no habiéndose probado que su persona supiera o tuviera conocimiento del hecho que se estaba investigando, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 núm. 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP.

Incumpliendo la Sentencia el principio de congruencia, previsto por el art. 362 del CPP, pues el delito de Receptación no fue mencionado ni en la etapa preparatoria menos en el juicio, violentando el Tribunal de mérito el debido proceso en su vertiente principio de igualdad, ya que, su persona nunca pudo hacer uso de su derecho a la defensa, pues nunca se enteró que estaba siendo procesado por dicho tipo penal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a tiempo de efectuar el análisis del caso concreto.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Miguel María Bogado Torres, a fin de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto a su reclamo referente a que se vulneró el procedimiento durante la declaración del acusado Ferdy Roberto Ruiz García y que hasta la finalización de las declaraciones de los acusados se desarrolló sin la presencia de las partes procesales, afectando el principio de inmediación, dando paso al art. 370 inc. 4), 5), 6) y 8) del CPP. 2. Ferdy Roberto Ruiz García, a fin de constatar si el Auto de Vista impugnado: i) carece de fundamentación, respecto a su reclamo de que toda persona tiene derecho a la defensa, situación que no ocurrió en su caso, ya que, el abogado impuesto por el Tribunal de sentencia desconocía del caso y su situación, por lo que no llevó una buena defensa técnica, dejándole en indefensión absoluta; y, ii) no observó el principio de congruencia, ya que, el delito de Receptación no fue fundamentado por ninguna de las partes, menos fue probado, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 inc. 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, puesto que, el Tribunal de juicio debe dictar sentencia condenatoria acorde a la conducta descrita en la norma. 3. Guido Javier Alpire Arauz, a los fines de comprobar si el Auto de Vista impugnado incurrió en: i) Falta de fundamentación omisiva respecto a su reclamo de que fue condenado por el delito de Receptación, cuando fue acusado por el delito de Encubrimiento, incurriendo la Sentencia en falta de fundamentación; además, de ultra y extra Petita; y, ii) Falta de fundamentación respecto a su condena por el delito de Receptación, cuando no era obligación denunciar a su familiar, sin considerarse el principio de presunción de inocencia. En cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los casos concretos.

III.1. Naturaleza del recurso de casación.

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Máxima

PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM/ Principio que impone a la autoridad judicial, pronunciarse solo sobre los motivos que fundaron. Otra forma de incongruencia de una resolucion y que tambien vulnera el principio tantum devolutum quantum apellatum, es la falta de pronunciamiento sobre todos los motivos en los que se fundo un recurso de apelacion.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Guido Javier Alpíre Arauz y otros
Proceso
Robo Agravado y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

A.S. Nº 353/2013-RRC de 27 de diciembre: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0307/2020-RRCFuente oficial