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TSJReiteradora

AS/0307/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de trabajo / Interpretación

El recurrente indica que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconoció de manera injusta el pago de sueldos y otros, por periodos en los cuales no trabajó efectivamente la demandante. Desconociendo que la normativa de las Universidades públicas tiene aplicación preferente ante cualquier otra ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 307

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 074/2020-S

Demandante : Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo

Demandado : Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”,

Rep. por Freddy Gonzalo Gandarrillas Martínez

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 391 a 397, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarrillas Martínez, en su condición de Rector de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS), contra el Auto de Vista N° 03/2020 de 10 de enero de 2020 emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 377 a 380; dentro del proceso social seguido por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio Nº 05/2020 de 06 de febrero de 2020, que concedió el recurso a fs. 403; el Auto de 18 de febrero de 2020, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto a fs. 411, los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, contra la Entidad recurrente; el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Capital, de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 08 de mayo de 2014 de fs. 310 a 313, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 24 a 27 y PROBADA EN PARTE la excepción de Prescripción e IMPROBADA la excepción de pago documentado; en su mérito se dispone que la UAJMS, a través de su representante legal Marcelo Javier Hoyos Montesinos, cancele al tercer día y bajo prevenciones de Ley a la demandante Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo, la suma de Bs.71.375,25 (setenta y un mil trecientos setenta y cinco Bolivianos 25/100), por conceptos de sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones.

Auto de Vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 320 a 322 por Anselmo Rodríguez Ortega, en su condición de Vicerrector de la UAJMS, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante Auto de Vista Nº 03/2020 de 10 de enero de 2020, de fs. 377 a 380, CONFIRMÓ la Sentencia apelada de 08 de mayo de 2014 de fs. 310 a 313.

II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:

Contra el Auto de Vista, la Entidad demandada interpuso recurso de casación, de fs. 391 a 397; con la contestación de la parte contraria, de fs. 400 a 402; el Tribunal de alzada emitió Auto Interlocutorio Nº 05/2020 de 06 de febrero de 20202, concediendo el recurso de casación.

Argumentos del recurso de casación en el fondo.

Indica que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia reconoció de manera injusta el pago de sueldos y otros, periodos en la cual no trabajó efectivamente la demandante.

El Tribunal de alzada desconoció las disposiciones contenidas en el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE) referente a las Universidades Publicas, en el que se estableció la potestad constitucional que tienen las Universidades Autónomas de elaborar y aprobar sus estatutos y reglamentos, dentro de las cuales se encuentra el Estatuto Orgánico de la Universidad como carta magna y los Reglamentos de admisión Docente y el Régimen Académico.

Ante esta normativa interna reconocida por la constitución y jurisprudencia constitucional y laboral, se desconoce que la normativa de las Universidades públicas tienen aplicación preferente ante cualquier otra normativa, y que el Tribunal que emitió el Auto de Vista, no aplicó correctamente el derecho invocado en el caso de autos, ni menos aún el art. 48 de la CPE en relación al art. 92 y 410-II de la misma Carta Magna, que demuestran en forma incuestionable que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales), por cuanto se realizó una errónea interpretación e indebida aplicación de los art. 48 y 92 de la CPE, 228, 230, 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, y 1, 11, 12 y 16 de Reglamento de Admisión Docente; al confirmar la Sentencia se sigue vulnerando el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), estableciendo que el salario es proporcional al trabajo, el cual si se aplicase el fallo recurrido, se reconoce al trabajador un enriquecimiento ilícito, por cuanto se le pagaría periodos no trabajados vulnerando el art. 52 de la LGT, art. 39 de su reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.

Es decir, que existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibir, no existe la figura de pago de salario por trabajo no realizado, por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado.

También, al tratar de darle aplicación forzada al DS Nº 0495 de 01 de mayo de 2006, referente al pago de salarios devengados, el Tribunal de segunda instancia, incurrió en indebida aplicación de la Ley, pues se está vulnerando esta normativa; dado que este concepto (salarios devengados), solo es aplicable y consecuencia de si, en juicio, se determina despido injustificado, lo que no fue materia de este proceso; que en ese caso, hubiese tenido dos opciones la actora: demandar su reincorporación o el pago de beneficios sociales y no así las dos; asimismo la demandante en vista del objetivo implícito de este proceso, resulta siendo la conversión de su contrato a indefinido, para el cual existe un procedimiento laboral especifico, aunque a nivel universitario solo puede lograrse la titularidad, mediante examen de competencia, suficiencia y oposición; sin embargo, pretende el pago de periodos no trabajados, periodos conocidos como de cesantía, propios de la naturaleza de la actividad académica de la Universidad, por ello mismo es que el Sistema de la Universidad pública tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.

En ese entendido y ante estos argumentos, que tienen base constitucional y legislación especial Universitaria, el Auto de Vista sesgadamente acusó una simulación de relación aparente, al pretender hacer valer el principio de primacía de la realidad, pues la relación laboral entre la demandante con la universidad tiene base legal en el Estatuto Orgánico de la UAJMS, Reglamento de Admisión Docente y el Régimen Académico Docente, basado en la potestad normativa que otorga la CPE a las Universidades públicas; aspecto que generó una interpretación errónea y aplicación indebida que hizo el Tribunal de alzada, al no valorar adecuadamente la normativa que regula el caso, las pruebas presentadas y producidas u obviar un razonamiento elemental para analizar el tema.

Otro aspecto que omitió considerar el Tribunal de alzada, es que, la demandante al someterse a procesos de selección y admisión docente mediante convocatorias a concurso de méritos en cuya elaboración, publicación, calificación y adjudicación, participan tanto autoridades, docentes y estudiantes de la unidad facultativa convocante, consintiendo las reglas previstas en el Régimen Académico Docente en el art. 12 y con esa postulación reconoce que no tiene la condición de docente titular, condición a la que se accede solo mediante examen de competencia y suficiencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS y a pesar de haber implementado cuatro versiones de titularización, no se postuló o no calificó en exámenes de suficiencia para lograr la titularidad, demostrando así la condición necesaria o requisito sine quanun para obtener la titularidad como docente del a UAJMS y en todo el Sistema de la Universidad Pública del país, en base a normas universitarias concordantes con los arts. 92 y ss. de la CPE.

Al confirmar la Sentencia en cuanto a la consideración de la excepción de pago documentados, argumentando que con el finiquito y liquidación de beneficios sociales la UAJMS canceló indemnización por el tiempo de trabajo a la actora y que este derecho no se encontraría en litigio y que se trataría de otros derechos; sin embargo, si bien la cancelación que acredita la probanza se refiere al derecho o beneficio social de indemnización, no es menos cierto que los sueldos devengados y otros, constituyen la masa de los beneficios sociales que, debieron ser observados en dicha liquidación, por lo que al recibir la liquidación referida, ha manifestado su consentimiento y conformidad por la que la demandante pretende el pago de periodos no trabajados por cesantía desde el año 2006.

Asimismo en cuanto a la excepción de pago documentado, fue rechazada en primera instancia y confirmado en el Auto de Vista que ahora se impugna por lo que constituye otro agravio, correspondiendo recurrir también de casación, por cuanto los Vocales de la Sala Administrativa Primera, hicieron una incorrecta apreciación de la Ley y las pruebas, pues en los documentos que acreditan el pago de beneficios sociales a diciembre de 2009, presentados al momento de oponerse la indicada excepción, son contundentes y cumplen el requisito establecido en el art. 135 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica: “la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante”, con el cumplimiento de dicho requisito y a la luz de esos documentos, se prueba claramente la excepción de pago documentado; es decir, por el finiquito y el contrato de cancelación de beneficios sociales, cancelados todos los beneficios demandados por la actora hasta el 31 de diciembre de 2009, entendiéndose que en dicha liquidación están incluidos todos los montos adeudados hasta la fecha; más aun siendo que, la demandante manifestó su conformidad con dicha liquidación y no hizo ningún reclamo. Por lo que corresponde la revocatoria del rechazo y declarar probada la excepción de pago documentado interpuesta.

Petitorio:

Ante lo manifestado, solicitó y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago documentado.

CONTESTACION DEL RECURSO

La actora, contestó el recurso alegando que respecto de los alcances del art. 92 de la CPE, que efectivamente las Universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, que la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo, la elaboración de sus estatutos; que por autonomía universitaria de ninguna manera se contrapone a los principio laborales, contenidas en el art. 46-I de la CPE, haciendo prevalecer el art. 48-II de la CPE.

Afirma con relación al Reglamento General de la Docencia, que reconoce tres categorías, el cual ante todo son trabajadores y no puede ser arbitraria y discrecional, en merito a que se vulnerarían los derechos fundamentales dentro del sistema universitario y que pese a que el régimen de docentes universitarios, ante todo son trabajadores y tiene determinadas exigencias y particularidades, éstas no pueden ir en contra del mandato de la CPE (art. 48).

Habiendo suscrito más de dos contratos de prestación de servicio y aunque exista en la Universidad el periodo de cesantía anual alegado por la parte recurrente, ello no implica que no se deba cancelarle los derechos laborales que le corresponden, previsto en la CPE y la LGT; y que, la interrupción en la actividad universitaria no es atribuible al trabajador, citando el art. 47 de la LGT; hecho que significa que, la interrupción de las actividades universitarias por voluntad del empleador no puede afectar la economía de trabajador.

Por otra parte indicó que al estar previsto en el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que no está permitido más de dos contratos a plazo fijo, tampoco está permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de las empresas, bajo la sanción que, de evidenciarse la misma, se dispondrá que el contrato de trabajo a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.

Por mandato de la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/2 de 13 de junio de 1962 los contratos a plazo fijo no podrán exceder de 1 año, aspecto que significa que habiéndose suscrito más de 3 contratos sucesivos con la demandante, esta RM ha sido vulnerada, siendo acreedora la trabajadora a la percepción de la indemnización por el tiempo trabajado conforme prevé el art. 2 y 4 del DL Nº 16187.

Finalmente cuando indica la parte recurrente que la docente interina no le corresponde el pago de beneficios sociales, constituye una aberración jurídica y desconocimiento de los derechos de los trabajadores establecidos en la CPE y la LGT. Y que las disposiciones laborales por mandato del art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, más aun si la demandante suscribió con la UAJMS un documento de cancelación, a fs. 130 de obrados, donde se reconoce el derecho al pago de sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2009 como funcionario docente por el tiempo trabajado en la Universidad de 4 años y 1 mes, equivalente a la suma de Bs. 25.955.70 según finiquito de fs. 131, hecho que evidencia que existió continuidad laboral como docente universitario por parte de la actora.

Admisión:

Remitido el expediente ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cumplimiento del Auto Interlocutorio Nº 05/2020 de 06 de febrero de 2020 a fs. 403, que concedió el recurso; por Auto Supremo de 18 de febrero de 2020 de fs. 411, se admitió el recurso de casación; que se pasa a resolver.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

En consideración a los argumentos expuestos por la recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Entendimiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, entre los cuales, el de protección tiene base en tres reglas o criterios, conforme se establece en el art. 4 parágrafo I inc. a) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se busca alcanzar con su promulgación, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector no se evadan obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la CPE, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

En ese atendido, si bien el art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente (RRAD), prevé: “El docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedara automáticamente cesante”, no puede contratarse indefinidamente a un trabajador docente, periodo a periodo, año tras año; vulnerándose la estabilidad laboral que está regida como derecho y principio constitucional; que está definida en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4, señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, como se mencionó precedente, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Principios que rigen al Derecho Laboral, y debe tenerse presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27); por ello, el art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, existiendo en esta disposición dos situaciones que no están permitidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo, una es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y otra, la que no permite contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa con la que se suscribe el contrato, en resguardo de la parte trabajadora y de esta manera no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.

En cuanto a la primera prohibición, el art. 2 del DL Nº 16187, indica “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, de manera que pueda, para ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a indefinido, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; es decir, que esta conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, como señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”; por consiguiente, conforme a lo establecido en la normativa y los alcances de la misma en la indicada jurisprudencia, en el caso de autos procede la conversión de contrato temporal o plazo fijo, a uno indefinido, en razón de que la actora sostuvo una relación laboral de más de dos contratos, conforme consta de la prueba aportada, de la Certificación Docente de fs. 4, como también de fs. 8 a 11 y de 13 al 16, cursa certificado Docente, emitido por el Secretario Gestión Administrativa y financiero de la UAJMS y estado de cuenta individual de la BBA PREVISION AFP, los que acreditan que la demandante ingresó a trabajar a la UAJMS, desde mayo del 2005 hasta julio de 2012, estableciéndose claramente que se tiene identificada la consecución de contratos pactados con la entidad recurrente y en tareas propias de la entidad, por lo que, la Universidad demandada, vulnerando el derecho a la estabilidad laboral, contrató periodos consecutivos a la actora, por más de 7 años; cesando sus funciones en cada gestión.

En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo el vínculo cada gestión para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana, en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.

Debe tenerse presente también, que no opera la ruptura en la relación laboral, entre contratos, al no superar la cesantía de tres meses para que se materialice esta interrupción, prevista por la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; por ello; más aún, si se toma en cuenta, que a partir del tercer contrato, este se volvió indefinido.

En cuanto al reclamo de la excepción perentoria de pago, la Universidad demandada presentó el Contrato de Cancelación de Beneficios Sociales, de fs. 130, un finiquito correspondiente a este contrato, a fs. 131, y la efectivizarían del pago del mismo, en la liquidación de fs. 132 a 133; pero, estos pagos correctamente efectuados, no forman parte del litigio o de la pretensión del demandante; todo vez que, el objeto de la demanda, es el reconocimiento de los sueldos por el tiempo que se cesaba a la actora entre contrato y contrato; pagos que no están incluidos en el finiquito presentado; y que conforme la Sentencia emitida y que fue confirmada en alzada, sólo corresponden a partir de marzo de 2008, por encontrarse prescritos los salarios de las gestiones anteriores a ese año; por lo que, se dispuso correctamente declarar el pago de los días correspondientes a la cesación entre contratos, desde marzo de 2008 hasta febrero de 2012; los cuales deben ser pagados en razón de la vulneración a la estabilidad laboral que pesaba sobre la actora, en tantos años de recontratación consecutiva; esto hace que se reconozca una titularidad de la demandante, pues ella, aun trabaja para la Universidad demandada.

Por otro lado, no se trató de dar una aplicación forzada, al DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a los pagos de sueldos devengados, como se alegó en el recurso de casación; en razón a que, el Juez de instancia ni el Tribunal de alzada, en ningún momento aplicaron esta norma, que en su artículo único, modificó parágrafos del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; como tampoco se hizo referencia a este precepto; no pudiendo existir una errónea aplicación de artículos no utilizados en la fundamentación de los fallos de instancia.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Freddy Gonzalo Gandarrillas Martínez, en su condición de Rector de la Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho” (UAJMS), de fs. 391 a 397; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 03/2020 de 10 de enero de 2020, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija de fs. 377 a 380

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Se llama la atención a los integrantes del Tribunal de alzada, porque se advierte que tienen un rezago en el despacho de las causas de cinco años, debiendo dar mayor celeridad en la resolución de las mismas, adoptando las determinaciones conducentes para el pronto y expedito despacho de los procesos.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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Máxima

INTERPRETACION DEL CONTRATO DE TRABAJO/ Con la finalidad de realizar una correcta interpretación de los contratos se deben aplicar los principios de realidad y verdad material a fin de establecer si el contrato suscrito tiende a encubrir una relación laboral o no.

Datos del proceso

Demandante
Soraya Mercedes Jaramillo Castrillo
Demandado
Universidad Autónoma “Juan Misael Saracho”,
Proceso
Beneficios Sociales

Precedente

Artículos 9 y 43 del CPT y Art. 152 de la Ley N° 025 Ley de Organización Judicial

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0307/2020Fuente oficial