Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 307/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 20/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2021, de fs. 355 a 365, Benigno Zambrana Serrudo, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 336 a 341, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito Violación conforme la tipificación inmersa en los arts. 308 y 310 inc. i) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 17 de 20 de febrero de 2020 (fs. 260 a 277), el Tribunal de Sentencia Sexto de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Benigno Zambrana Serrudo, “culpable del hecho ilícito de Violación agravada previsto en los arts. 30 y 310.i) concordante con los arts. 8 y 20 del Código Penal con las modificaciones de la ley No. 348 del 9/03/2013” (sic) imponiendo la pena de 20 años de presidio, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación ‘Santa Cruz’; más el pago de costas y daños y perjuicios, regulables en fase de ejecución. Al mismo tiempo dictó sentencia absolutoria por el “delito de Violación agravada de adolescente previsto en los arts. 308 bis y 310.k) del Código Penal” (sic), en base a los siguientes fundamentos:
El sábado 27 de abril de 2013, la víctima de 21 años de edad y con discapacidad intelectual moderada en un 56% fue dejada por su madre a la altura de la radial 13 y 5to. anillo en el mercado 26 de abril, con la finalidad que se vaya a su domicilio particular ubicado por la parada final de la línea 81 en la zona de Los Lotes; sin embargo, una persona de sexo masculino con engaños la habría llevado al lugar donde alquilaría una habitación, en el cual, aquel varón violó sexualmente vía vaginal a la joven, aprovechándose de su insuficiencia.
Posterior al hecho criminal, el agresor le pidió al dueño de casa Benigno Zambrana Serrudo que despache en micro a la víctima; pero éste, la llevó a un alojamiento cerca de la parada de la línea 60 por la zona de Los Lotes, lugar donde también existió una violación similar a la anterior.
Por memorial de 10 de marzo de 2020, el imputado, solicitó explicación y aclaración, en torno a las razones que asumió el Tribunal de sentencia para entender que el encausado “podría haber conocido…el problema de salud de la presunta víctima” (sic), motivando la emisión del Auto 26 de 18 de marzo de 2020, que atendió lo requerido, si variar el fondo de la condena.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Benigno Zambrana Serrudo formuló recurso de apelación restringida (fs. 308 a 315 vta.), alegando: i) violación o infracción del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica de conformidad al art. 173 del CPP; ii) falta de fundamentación coherente de la sentencia y valoración lógica de los medios de prueba incorporados; además de la carencia de pronunciamiento con respecto a los derechos sexuales de una persona con discapacidad moderada; iii) inobservancia, desconocimiento y falta de aplicación del Decreto Supremo (DS) 24807 de 4 de agosto de 1997; iv) inobservancia, desconocimiento y falta de aplicación del DS 28521 de 16 de diciembre de 2005; y, v) falta de aplicación e inobservancia de las normas legales pertinentes establecidas en la Ley 223 "Ley General Para Personas con Discapacidad".
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 66 de 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conformada al efecto por los Vocales Méndez Terrazas y Pérez Lora, declara su admisibilidad e improcedencia, confirmando así la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
El recurrente no cita ni describe cuál es la prueba que a su criterio no habría sido debidamente valorada, no dice cómo le causa agravios y de qué manera debería valorarse dichas pruebas, lo cual implica que no cumple con las previsiones del art. 408 del CPP.
De la lectura de la sentencia condenatoria, se evidencia que es amplia y explicativa, se encuentra debidamente fundamentada conforme a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, el Tribunal de Sentencia otorgó razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando al acusado por el delito de Violación agravada, con una sanción penal de 20 años de presidio por la discapacidad de la víctima. Además de ello, la sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva; en la sentencia no se han encontrado argumentos contradictorios y antagónicos, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción guarda claridad explicativa, no siendo una exigencia que la sentencia sea extensa o ampulosa como pretende el recurrente. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley como alega el acusado recurrente; es decir, el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial y técnica médica y psicológica.
En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal ha establecido cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP; también se puede apreciar que la sentencia contiene una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir porqué las declaraciones testificales consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Benigno Zambrana Serrudo; es decir, la uniforme jurisprudencia establece que en la sentencia no es necesario transcribir en su integridad las declaraciones de los testigos, ya que ese aspecto ya está inserto en los actas de juicio oral, por lo tanto, la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP; debido a que las pruebas recolectadas en las etapas preliminar y preparatoria de la investigación fueron insertadas, judicializadas por su lectura al juicio oral conforme lo manda el art. 333 del CPP, las pruebas de descargo a las cuales el Tribunal se ha referido y valorado conforme a las atribuciones que establecen los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal.
En ese contexto, en la misma sentencia y el acta de juicio oral se insertó claramente todos los aspectos observados por el acusado en cuanto a las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal a quo; asimismo, corresponde señalar que la víctima tiene el pleno derecho de apersonarse y acudir ante el Tribunal de Sentencia para participar del procedimiento o juicio oral, ese es un derecho constitucional que no se puede impedir. En suma, desde el inicio del proceso penal, en la misma denuncia se establece que la víctima Milka Mabel Quispe Calaguana es una persona discapacitada, así lo corrobora también el certificado médico forense elaborado por la Dra. Verónica Justiniano Gally, cuando dice que se trata de una persona gestante con discapacidad intelectual, con 38 a 39 semanas de embarazo, que su discapacidad era plenamente evidente al momento de entrar a su consultorio, porque ella no hablaba nada y sólo bajaba su cabeza, al mismo tiempo se le mostró a la médico el carnet de discapacidad de la víctima; entonces, la sentencia se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
También verificó la Sala de apelación que, nuevamente saca a colación el mismo argumento expuesto en el anterior agravio, en todo caso este argumento en ningún caso puede modificar ni alterar la conducta antijurídica del acusado sobre el delito de violación agravada, previsto en los arts. 308 y 310 inc. i) del CP, en el entendido de que la víctima está en todo su derecho de obtener un carnet de discapacidad intelectiva, la Constitución Política del Estado así lo garantiza; por otro lado, el argumento de haber supuestamente enamorado a la víctima, no atenúa de ningún modo su conducta antijurídica; por lo tanto, no existe ninguna inobservancia ni falta de aplicación del Decreto Supremo N° 24807.
De nuevo hace alusión a otro Decreto Supremo N° 28521 de 16 de diciembre de 2.005; sin embargo, este aspecto es meramente de carácter administrativo y de ningún modo puede ser motivo de análisis dentro de un proceso penal, toda vez que sólo le atinge a la persona discapacitada y no a terceros.
El acusado pretende disminuir o atenuar su responsabilidad penal con el argumento de que habrían sido enamorados o habría tenido alguna relación sentimental; sin embargo, con esa actitud al contrario estaría admitiendo que efectivamente hubo un acto sexual, consentido o no, pero que la víctima no se encontraba en condiciones de aceptar dicho acto sexual, toda vez que padece de una discapacidad intelectiva, y que según la denuncia inicial que posteriormente fue corroborada por otros medios de prueba, el acusado habría llevado a la víctima con engaños a su cuarto donde alquilaba, lugar donde tuvo acceso carnal con la víctima aprovechándose de su discapacidad, toda vez que tiene un grado de discapacidad que le impide discernir, no ha formado correctamente su identidad sexual para mantener relaciones sexuales, así lo reconoce y admite la entrevista psicológica; por lo tanto, ese es un argumento subjetivo sin sustento legal.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 478/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Alega la existencia de defecto absoluto en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP, considerando que sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural fueron vulnerados con la emisión del AV 66, así como el trámite de esa resolución inobservó el principio de publicidad contenido en el art. 178.I Constitucional. Explica que:
“…la Sala penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, se hallaba compuesta por los Vocales Dra. Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma (jueces naturales) autoridades judiciales que atendieron y escucharon la argumentación jurídica del recurso, en la audiencia de fundamentación oral…” [sic]
Acota que, en tales condiciones,
“…se procedió al sorteo de la causa, habiendo correspondido a la Dra. Arminda Méndez Terrazas, al no existir coincidencia de criterios…mediante decreto de…14 de diciembre de 2020, se convoca al Vocal semanero de la Sala Penal Tercera, estando de turno el señor Vocal Dr. Walter Pérez Lora” (sic)
El recurrente cuestiona que la fecha de realizada la convocatoria, sea la misma con la que el AV 66 fue emitido, observando que el tiempo ocupado por el Vocal convocado para analizar el caso fuera por demás escaso, así como enfatizar que, “la aparición…del Vocal…Pérez Lora…es sorpresiva, secreta, inesperada e ilegal” (sic).
Con tales antecedentes reclama en concreto que el trámite otorgado para la convocatoria, violentó su derecho a la defensa privándole de su derecho a ejercer recusaciones u otro recurso que la Ley conceda, señalando además que, la presencia del Vocal Pérez Lora, inobservó el principio de publicidad, no dando cuenta que este es “una garantía para el individuo sometido a juicio, que es parte en el proceso o víctima de ella, como instrumento de control de la actividad jurisdiccional” (sic).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que habiéndose constituido un juez natural (la Sala Penal Segunda de Santa Cruz), habiendo éste recibido las alegaciones del apelante en audiencia oral, de manera inesperada se convocó a un tercer integrante, que a más de no presenciar tal audiencia, emitió voto dentro de un plazo brevísimo, así como su presencia en el trámite no fue notificada al recurrente privando el ejercicio de una eventual recusación u otro mecanismo previsto por Ley, infringiéndose de tal modo el principio de publicidad de los actos procesales y quebrantando la composición del juez natural que aprendió conocimiento de los argumentos expuestos en audiencia de fundamentación oral; situaciones que vulnerarían sus derechos al debido proceso, a la defensa y el juez natural; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
IV.2. El análisis interseccional.
“El análisis interseccional tiene como objetivo revelar las variadas identidades, exponer los diferentes tipos de discriminación y desventaja que se dan como consecuencia de la combinación de identidades”.
Este enfoque franquea la posibilidad de visualizar, analizar, entender, comprender y, en su caso, resolver una determinada problemática desde diferentes puntos de vista. Para el caso en concreto que se analiza, la víctima adolece de una discapacidad intelectual moderada en un 56%, por lo tanto, se debe dar un enfoque desde aquella perspectiva. A su vez, la víctima es mujer, por lo que, se debe tener un enfoque de género.
En ese sentido, se insta a que, tanto las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso de autos, así como el resto de las que ejercen a nivel nacional, deben, primero, observar y cumplir con el “Protocolo para juzgar con perspectiva de género”.
IV.3. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.4. Del derecho a la Defensa.
El derecho de defensa, como parte integrante del debido proceso, ha sido y es uno de los pilares fundamentales en los cuales descansa la protección constitucional del imputado al asumir su defensa activa en el proceso penal, asegurando su participación en el mismo, a efectos de precautelar la correcta administración de justicia; al respecto, la jurisprudencia ha precisado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, lo siguiente:
“El derecho a la defensa definido como el: ‘...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano’ (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en ‘Constitución y proceso’, Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Bolivia a través de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8.1. referente a las garantías judiciales expresa que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, ó para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.
De manera específica la misma norma internacional en el acápite 2 del citado art. 8, establece que durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a varias garantías mínimas, de las cuales se destacan las siguientes vinculadas a la problemática planteada en el recurso de casación sometido al presente análisis; es así, que el imputado tiene derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada; a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor y en su caso de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado; de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; y a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable.
Esto significa, que dentro del proceso penal se visualizan tres funciones, como son la requirente cumplida por la parte acusadora, sea la Fiscalía o la parte querellante, la decisoria desarrollada por la autoridad que ejerce jurisdicción; y, la función defensiva que le corresponde a toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho delictivo; lo que implica, que dentro de cualquier ordenamiento jurídico penal, en el que se reconozcan derechos y garantías, de manera inevitable ha de reconocerse el derecho al imputado de ejercer el derecho a la defensa reconocido constitucionalmente y por tratados internacionales, habida cuenta que: ‘El derecho de defensa cumple, dentro del proceso penal, un papel particular: por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho a defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal’ (Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc S.R.L., 1993, página 151).
(…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del CPP, que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor”.
IV.5. El debido proceso y el principio de publicidad de los procesos.
Así, se tiene que las normas del art. 115.II de la CPE, disponen que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; luego, el art. 117.I de la Ley fundamental expone también una similar proclamación:
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