Volver a sentencias
TSJ

AS/0308/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 308 Sucre 11 de junio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Banco Unión S. A. c/ Julio Grover Gutiérrez Espinoza y

otros, estafa y abuso de confianza

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: De las partes legitimadas. Los recursos de casación interpuestos por Julio Grover Gutiérrez Espinoza a fs. 1112 - 1126 vlta., y por Carlos Alberto Román Barba a fs. 1163 - 1170 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 6 de noviembre de 2002 de fs. 1.059 - 1.063 vlta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella del Banco Unión S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 1177 y los precedentes aparejados; y

CONSIDERANDO: Relación de decisiones judiciales. Que a fs. 677 - 684, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara culpables a los ciudadanos: a) Julio Grover Gutiérrez Espinoza, autor de la comisión de los delitos de estafa y abuso de confianza, tipificado y sancionado por los arts. 335 y 346 del Código Penal, condenándolo a cinco (5) años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz e imponiéndole la multa de sesenta días., y b) Carlos Alberto Román Barba, como autor de la comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida, tipificados y sancionados por los arts. 335 y 346 del Código Penal, condenándolo a dos (2) años de privación de libertad en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz e imponiéndole la multa de sesenta días.

Por ser un primer delito no haber sido condenado a una pena mayor a dos (2) años, se concede el Perdón Judicial a favor del condenado Carlos Alberto Román Barba, imponiéndose el pago de daños civiles y perjuicios ocasionados y costas procesales, las que deberán ser satisfechas en su totalidad, todo en conformidad con los arts. 368 y 369 del Código de Procedimiento Penal.

El Auto de Complementación y Enmienda de fecha 02 de septiembre de 2002 de fs 692, mediante el cual el Juez 3º de Sentencia en lo penal de la Capital Santa Cruz, declara Absueltos a los ciudadanos Juan José Mariscal Sanzetenea y Carlos Alberto Suárez, liberándolos de pena y culpa por la comisión de los delitos incursos en los arts. 335 y 346 del Código Penal, a raíz del retiro de querella que hizo el Banco Unión con relación a sus personas.

Promovidas las apelaciones restringidas por los procesados y la parte civil; los primeros, por inobservancia y errónea aplicación de la ley y, el segundo por el incremento de la pena, con los fundamentos contenidos en folios 765 - 797 818 - 844 y fs. 854 - 855 vlta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de fs. 1059 - 1063 vlta., observando los principios de legalidad y proporcionalidad, concretamente en el quinto "CONSIDERANDO", determinan que en las operaciones bancarias de solicitud, trámite y concesión de créditos, sobregiros y préstamos, éstos tienen un trámite jurídico legal y económico financiero; es en este sentido, que los imputados Julio Grover Gutiérrez Espinoza y Carlos Alberto Román Barba, tuvieron participación intelectual y material en la obtención de fondos económicos mediante este tipo de operaciones bancarias, teniendo en cuenta su amplio conocimiento del tema y la confianza depositada por el Banco Unión S.A. , que lógicamente le permitió ejercer influencia laboral bancaria y así realizar actos de disposición patrimonial, que induciendo al error, han causado perjuicio a la entidad bancaria; igual criterio jurídico se esboza en relación al imputado Carlos Alberto Román Barba estrecho cooperador en las operaciones dolosas, sin cuya conducta no se hubiera concretado los delitos atribuidos; empero advertido de la finalidad de la pena y de su grado de partícipe activo como beneficiario de los desembolsos realizados en las operaciones bancarias irregulares, la Corte de alzada encuentra justo reducir la pena al principal incriminado Julio Grover Gutiérrez Espinoza a cuatro años de reclusión, al ser suficiente la prueba para generar en el órgano judicial la responsabilidad penal de los imputados; en tal virtud en la parte dispositiva del fallo, ADMITEN los recursos de apelaciones interpuestos por los imputados ut supra y, por el querellante Ricardo Yamil Baddour Dabdoub; y en consecuencia declara IMPROCEDENTES en forma parcial dichos recursos, interpuestos contra la sentencia de fs. 677 a 684, MODIFICANDO la pena al imputado Julio Grover Gutiérrez Espinoza a cuatro años (4) años de reclusión, manteniendo vigente en todo lo demás la sentencia.

CONSIDERANDO: De los recursos y precedentes. Que el auto de vista señalado al exordio ha sido impugnado dentro del término legal por el procesado Julio Grover Gutiérrez Espinoza, expresando los agravios fundados y acompañando los precedentes que como requisito sine quanon exigen los arts. 416º y 417º del Código de Procedimiento Penal, los que se hallan contenidos en folios 1112 - 1126 vlta, conforme a la descripción y análisis siguiente:

1º. Sostiene, que se ha violado el art. 16-I) de la Constitución y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, al haberse incorporado pruebas ilícitas al proceso, presumiendo que su persona tramitaba y otorgaba "sobregiros", término no reconocido por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, por el Código de Comercio y el Código Civil. Una simple revisión de obrados, nos permite verificar que el Juez 3º de Sentencia en lo penal, resolvió rechazar el incidente de la "ilegalidad de la prueba" mediante el auto de fecha 26 de agosto de 2002 según se lee a fs. 589 y vlta., de la misma forma se puede decir de la auditoría elaborada por el Sub Gerente de Auditoría, Lic. Juan Carlos Fernández de fs. 222-232, que al haber sido introducido al contradictorio surte efectos legales; máxime si su carácter de informe técnico y observancia del procedimiento de Entidades Bancarias y Financieras, refuerzan la validez del mismo.

2º. Afirma, que el auto de vista Nº 268 ,de fecha 6 de noviembre de 2002, al referirse a una supuesta verdad jurídica transgrede los numerales 5) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Esto no es evidente, porque la simple hilaridad de la imputación, la acusación y la parte dispositiva de la sentencia y el auto de vista aludido, construidos sobre la base probatoria lícita en el juicio, enaltece el principio de la "congruencia" previsto en el art. 362º del CPP., lo que desecha cualquier error in procedendo e in iudicando o, infracción del art. 173 de la Ley Procesal Penal.

3º. Enfatiza, que no tiene ninguna relación económica con la Empresa "FLEXOCRUZ Ltda". y menos participación societaria. La doctrina penal Italiana establece a este respecto que toda afirmación del incriminado en juicio, que trate de imputar a otro o liberarse de la sindicación, debe ser considerado por el juez con severa cautela, a menos que ésta se halle acreditada por algún elemento probatorio; pues por el contrario en autos la ligazón de éste con la Empresa referida ha existido, a tal punto que en el interrogatorio a que fue sometido en el juicio contradictorio que corre a fs. 593, admite que la imprenta FLEXOCRUZ la fundó el año de 1985.

4º. Acusa, también la violación del art. 8-2 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Firmado en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que expresa: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad", concordante con el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Es evidente que la normatividad internacional reconoce el derecho a la presunción de inocencia; pero es en tanto y cuanto el imputado sepa ser centinela de sus derechos y libertades públicas, refutando y descargando el arsenal acusatorio del titular de la acción pública; a efecto de mantener intacta su inculpabilidad; extremo que no ha sucedido en autos.

5º. Expresa, que jamás hizo abuso de confianza en contra del Banco Unión S.A. y tampoco ejerció influencia laboral que discurra en actos de disposición patrimonial que haya generado perjuicio a la Entidad Bancaria; toda vez que no consta en ninguna parte que hubiera dado instrucción en la aprobación y desembolso de los préstamos. Sin embargo como Sub Gerente General de la División Comercial del Banco Unión S.A., promovió el préstamo a favor de Ramiro Quiroga Rodríguez beneficiario del "sobregiro", entre otros, conducta que al no seguir los procedimientos de la Ley de bancos y entidades Financieras, implica un acto de alto riesgo en operaciones crediticias con el consiguiente detrimento del patrimonio del Banco y el aprovechamiento del recurrente.

6º. Insiste, recordando que la carga de la prueba corresponde al acusador, conforme dispone el art. 6 tercera parte del Código de Procedimiento Penal. Entonces se plantea ¿dónde están los medios probatorios con su adecuada valoración, justificación y fundamentación, como ordena el art. 173 de la L. Nº 1970?. Complementando la digresión del numeral 1 ya explicitado, esa prueba reclamada e ignorada por el imputado, hoy recurrente, está en folios 151-193, 201-221, 222-232, Resolución Nº 131/2001, numeral 3 de la parte Resolutiva saliente a fs.307, 348-418, testificales de cargo de fs. 610-620, peritaje de fs.621-626. Es precisamente esta prueba acusatoria la que condujo al tribunal de sentencia y a la Corte de alzada a formar convicción plena de la autoría intelectual y material del procesado Julio Grover Gutiérrez Espinoza en la comisión de los delitos incursos en la sanción de los arts. 335 y 346 del Código Penal, conducta en la que también asume responsabilidad penal el imputado Carlos Alberto Román Barba., la misma que ha sido valorada en el marco permisivo del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por los tribunales; en cuyo contexto no existe violación a las leyes sustantivas ya referidas.

7º. Si bien es cierto que invoca y acompaña precedentes, entre los que se destacan los siguientes: A.V. de 18 de abril de 2002; A.V. de fecha 12 de abril de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte de Cochabamba; A.V. de fecha 8 de abril de 2002; A.V. de fecha 25 de julio de 2002, los que al referirse a la "fundamentación insuficiente de las sentencias", no expresan ninguna contradicción con el Auto de Vista Nº 268 de fs. 1059-1063 vlta., en cuanto al sentido jurídico diferente al aplicarse una misma norma con diverso alcance, de modo que no se da los presupuestos del contradictorio exigido por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. Singular resulta la invocación del Auto Supremo Nº 241 de fecha 23 de julio de 2002, en el que se siente como Doctrina Legal Aplicable: "Que la revisión de oficio a que se refiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tanto por el Tribunal de Casación, como del Tribunal de Alzada es de carácter obligatorio, aspecto que en autos no ha dado cumplimiento el Tribunal de Alzada. La revisión no sólo se refiere al estricto cumplimiento de los plazos perentorios sino la observancia también de la ley. En el caso de autos el art. 359 de la Ley Nº 1970, no fue observada al no haberse respetado los tres votos mayoritarios de las juezas ciudadanas del Tribunal 4 de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz". Véase, que con claridad diáfana el precedente se funda en otras causas, que hacen concretamente a la votación mayoritaria para pronunciar la sentencia, la que no puede votarse por minoría y ser ésta finalmente la que tenga efectos legales; de modo que la simple incompatibilidad del precedente con los razonamientos impugnatorios con el auto de vista Nº 268, impide ingresar en mayores disgresiones jurídicas y, subsecuentemente hace que el recurso sea declarado infundado, en aplicación del segundo acápite del art. 419 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO: Que, siguiendo este mismo desglose al recurso de casación formulado por el imputado Carlos Alberto Román Barba, con los fundamentos y precedentes contenidos en folios 1163 - 1170 vlta., se establece lo siguiente:

Mostrando 20 de 40 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Banco Unión S. A.
Demandado
Julio Grover Gutiérrez Espinoza y
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2003AS/0308/2003Fuente oficial