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TSJ

AS/0308/2005

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - Resolución de contrato y devolución de anticipo y otros.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 308 Sucre, 14 de septiembre de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Resolución de contrato y devolución de anticipo y otros.

PARTES: Prefectura del Departamento de Santa Cruz c/Consultoría Eca Aparicio Asociados Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 782-783, interpuesto por Oswaldo Martorell Roca en representación de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista de fs. 780-781, pronunciado el 18 de agosto de 2003, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato y devolución de anticipo, seguido a demanda de la entidad que representa el recurrente, contra la Firma de Consultoría Eca Aparicio Asociados Ltda., y demanda reconvencional sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; la concesión del mismo mediante auto de fs. 386 vta., el dictamen fiscal de fs. 789-790, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 13 de 5 de abril de 2002, cursante a fs. 748-753, por la que declaró improbada la demanda de fs. 17-18 y su aclaración de fs. 27, probada en parte la demanda reconvencional de fs. 56-59, improbada en lo que se refiere a los daños y perjuicios e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 56-59, ordenando a la Prefectura demandante que a tercero día de ejecutoriada dicha resolución, pague en favor de la empresa demandada el 60% del precio pactado en el contrato de 5 de diciembre de 1995 (30% del avance del 70% del trabajo y el 30% de la entrega del informe del borrador), y el 20 % restante, previa evaluación exhaustiva del contenido de los informes presentados por la empresa demandada el 10 de marzo de 1997, sin costas.

En apelación deducida por el representante de la Prefectura demandante, la expresada Sala Civil, mediante auto de vista de fs. 780-781, confirmó la sentencia apelada, con costas.

Contra la referida resolución de alzada, el representante de la Prefectura demandante recurrió de casación mediante memorial de fs. 782-783, denunciando la violación de los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., porque la sentencia no es clara en su parte resolutiva y no consideró varios documentos que cursan en obrados, solicitando que se case el auto de vista y la sentencia.

CONSIDERANDO: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, tal como faculta el art. 15 de L.O.J., y si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, conforme establece el art. 252 del señalado Pdto. Civ.

Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente:

I.- Se demandó la resolución del contrato de 5 de diciembre de 1995, por el presunto incumplimiento voluntario incurrido por la nombrada empresa consultora, más la devolución del anticipo otorgado por la aludida Prefectura; por su parte la empresa demandada reconvino por el cumplimiento del referido contrato, más el pago de daños y perjuicios.

Como se tiene indicado anteriormente, la sentencia declaró improbada la demanda y por el contrario declaró probada en parte la reconvención, determinando que la Prefectura demandante, pague a favor de la empresa demandada los porcentajes señalados en el anterior considerando.

Esta resolución constituye una determinación emitida contra una entidad descentralizada de derecho público, que representa legalmente al Poder Ejecutivo a nivel departamental, porque ostenta la personalidad jurídica del Estado, formando parte de él, conforme establece el art. 5º inc. d) de la Ley Nº 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa.

II.- Por las razones anotadas, al haberse emitido una resolución contra dicha Prefectura, el Juez a quo debió disponer de oficio que la sentencia emitida, fuera elevada en consulta ante el superior en grado, sin perjuicio del recurso de apelación que se pudiera interponer, teniendo presente que la consulta es coactiva o imperativa para el Juez sentenciante, pues, otorga mayor amplitud al Tribunal Superior para revisar el proceso, en tanto, que la apelación se circunscribe a los puntos motivo de la expresión de agravios, de conformidad con el art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, si bien la parte demandante interpuso recurso de apelación, el Juez a quo, además de su concesión, debió ordenar la remisión del expediente en consulta ante el superior en grado, conforme determina el art. 197 del Cód. Pdto. Civ., norma que atañe al orden público y que su incumplimiento acarrea la nulidad de obrados a ser determinada de oficio, conforme prescribe el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

III.- Sobre este tema, la doctrina indica que: "... La finalidad de la elevación en consulta, es obtener la revisión integral del procedimiento, así como la existencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales del procedimiento y que fueran advertidos oportunamente al juzgador y no los haya considerado. Todo ello, en aras de una mayor protección y garantía a los derechos del Estado". (Gonzalo Castellanos Trigo. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Pág. 335).

IV.- En el caso presente, se concluye que el Juez a quo no dispuso la remisión de la sentencia en consulta ante el superior en grado, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el inc. 7) del art. 254 del anotado Pdto. Civ., siendo llegado el caso de dar aplicación a los arts. 252, 271 inc. 3) y 275 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 15 de la L.O.J., de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 789-790, ANULA obrados hasta fojas 772 inclusive, para que el Juez a quo, disponga la remisión del expediente en consulta de la sentencia ante el superior en grado, en cumplimiento del art. 197 del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Julio Ortiz Linares

Proveído: Sucre, 14 de septiembre de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda.

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Datos del proceso

Demandante
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Demandado
Consultoría Eca Aparicio Asociados Ltda.
Proceso
Ordinario - Resolución de contrato y devolución de anticipo y otros.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2005AS/0308/2005Fuente oficial