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TSJ

AS/0308/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Resolución De Contrato De Venta y Otros
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 308

Sucre: 9 de julio de 2013

Expediente: P-26-08-S

Proceso: Resolución De Contrato De Venta y Otros

Partes: Miguel Mateo Vera Solares c/ de Mario Jorge Cano Cruz

Distrito: Potosí

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS.

1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Mario Jorge Cano Cruz, de fojas 248 a 249, contra el Auto de Vista Nº 138 de 3 de junio de 2008, de fojas 240 a 242 vuelta, y el Auto complementario de fojas 244 vuelta, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de resolución de contrato de venta, más daños y perjuicios seguido por Miguel Mateo Vera Solares en contra de Mario Jorge Cano Cruz, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2008, de fojas 133 a 139 de obrados, se declara probada en parte la demanda de fojas 34 a 35 en lo relativo a la resolución contractual e improbada con relación a la procedencia de pago de perjuicios, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Mario Jorge Cano Cruz, de fojas 149 a 154 de obrados, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 138 de 3 de junio de 2008, revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara improbada la demanda, y por Auto complementario de fojas 244 vuelta se deniega la complementación solicitada por el demandado, hoy recurrente.

Contra el referido Auto de Vista y su complementario, por memorial cursante de fojas 248 a 249, Mario Jorge Cano Cruz, interpone recurso de casación en la forma, que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso extraordinario de casación en la forma, alega que el Tribunal ad quem habría omitido el artículo 5 de la Constitución Política del Estado y los artículos 199, 198-I, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, al no haber condenado en costas y regulado honorarios profesionales en primera instancia por haberse declarado improbada la demanda en su totalidad, e invocando los artículos 254-4), 257 del Código de Procedimiento Civil, pide que “deliberando en la forma solo de la parte recurrida referida a las costas en primera instancia, case el Auto de Vista y establezca los honorarios profesionales”.

3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Según la doctrina procesal, el recurso extraordinario de casación tiene doble función, de un lado unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.

En razón a que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento del fallo de segunda instancia, en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.

Teniendo en cuenta que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.

Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, en el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino que también se debe especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.

En el caso en examen el recurso de casación en la forma es manifiestamente defectuoso, pues deduce recurso de casación en la forma y pide que se case el auto de vista y el auto complementario, lo cual es incoherente, pues como se tiene dicho, por medio del recurso de casación en la forma se puede denunciar errores de procedimiento y en tal caso el pedido debe ser el de la nulidad de obrados o de la resolución recurrida llanamente, pero de ninguna manera puede pedirse dentro del recurso de casación en la forma que se “case” el Auto de Vista; por ello, si el recurrente consideraba que el Tribunal ad quem incurrió en error al denegar su pedido de condenación en costas en primera instancia, correspondía que denuncie ya sea la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas legales que invoca, a través del recurso de casación en el fondo y no así por medio del recurso de casación en la forma, pues la causal prevista por el artículo 254-4) del Código de Procedimiento Civil aludida en su recurso se refiere a los casos en los cuales el Tribunal ad quem ha omitido pronunciamiento, extremo que no ocurre en el caso de autos.

Asimismo el recurrente omite precisar y explicar si está denunciando, ya sea la violación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas legales que invoca, pues se limita a señalar que se habría omitido el artículo 5 de “nuestra carta magna” y los artículos 199, 198-I, 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta insuficiente e impide que el tribunal Supremo abra su competencia para resolver sobre el fondo de la denuncia.

Como se advierte se trata de un recurso manifiestamente defectuoso, por cuya razón corresponde fallar conforme a lo previsto por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, cursante de fojas 248 a 249 de obrados, interpuesto por Mario Jorge Cano Cruz, sin costas por no haber sido respondido el recurso.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano LLanos

Ante Mi.- Abog. José Luís Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro de Tomas de Razón 308/2013

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Mateo Vera Solares
Demandado
de Mario Jorge Cano Cruz
Proceso
Resolución De Contrato De Venta y Otros
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2013AS/0308/2013Fuente oficial