Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015
Expediente : Cochabamba 109/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Chantal Espinoza Barrionuevo
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, cursante de fs. 213 a 216 vta., Chantal Espinoza Barrionuevo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014, de fs. 194 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 31 de 9 de agosto de 2012 (fs. 156 a 161), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Chantal Espinoza Barrionuevo, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro, tipificado y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio y ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día y costas, siendo absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 173), resuelto por Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014 (fs. 194 a 199 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación que cursa de fs. 213 a 216 vta., interpuesto por Chantal Espinoza Barrionuevo y del Auto Supremo 048/2015-RA de 21 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
Inicialmente el recurrente señala que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida que interpuso contra la Sentencia pronunciada en la causa, desestimando su denuncia de errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, pese a que en el citado recurso señaló que si bien el Ministerio Público había demostrado la existencia de marihuana en sobres tipo boticario, no demostró los subtipos establecidos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, que se requieren para la comisión del delito de Suministro, como la posesión de la sustancia controlada y la individualización del sujeto tanto activo como pasivo, resultando que en su caso no se pudo determinar con certeza que haya suministrado sustancias controladas a alguna persona del penal de San Sebastián de Cochabamba, menos se pudo determinar la víctima afectada con la acción.
En este contexto, denuncia que la observación relativa a la falta de certeza respecto al sujeto activo y pasivo, no fue respondida, absuelta, aceptada o rechazada, generando incertidumbre sobre si los hechos fundamentados en la sentencia se adecuan al delito de Suministro o al tipo penal de Suministro en grado de tentativa.
También argumenta que en apelación alegó que en todo caso el delito tendría que haber sido calificado como Suministro en grado de tentativa, porque no fue sorprendido suministrando sustancias controladas, por lo que denunció la inobservancia del art. 8 del CP; sin embargo, no se brindó una explicación del porqué correspondía declararlo autor del delito de Suministro y no en grado de tentativa; incluso denunció en apelación la falta de fundamentación jurídica de la sentencia, al no haberse establecido suficientemente la existencia de los elementos materiales del delito de Suministro, extremo sobre el cual se omitió dar una respuesta fundamentada, en vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación y/o fundamentación de las resoluciones judiciales.
Agrega que en la audiencia de fundamentación del recurso señaló el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, que estableció que mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas, el hecho constituye tentativa de Suministro, solicitando que el Tribunal de alzada se pronuncie al respecto; sin embargo, omitió dar una respuesta razonada.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se declare admisible el recurso de casación por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, se deje sin efecto el Auto de vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dicte nuevo Auto de Vista, observando el principio de contradicción.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 048/2015-RA de 21 de enero cursante a fs. 223 a 225, se determinó la admisión del presente recurso, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Previa acusación de parte del Ministerio Público en contra del recurrente por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, por Sentencia 31 de 09 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, declaró a Chantal Espinoza Barrionuevo, autor de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio y al pago de ciento cincuenta días multa a razón de dos bolivianos por día, más el pago de costas; y, absuelto por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, al establecer que el 9 de septiembre de 2010, en el penal de San Sebastián, en un control de rutina, se encontró en una celda 159 sobres tipo boticario con un total de 190 gramos de marihuana, perteneciente al imputado y destinada a su propio consumo y su distribución entre los internos del penal.
II.2. De la apelación restringida.
Notificado con la Sentencia, el imputado Chantal Espinoza Barrionuevo, formuló recurso de apelación restringida, argumentando errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no se probó que haya sido encontrado en posesión, almacenaje o depósito de la sustancia controlada, menos que hubiera hecho transacciones de la referida sustancia o que se le habría encontrado en posesión de dinero que haya sido producto de la transacción de la sustancia controlada. También indica que no se comprobó que hubiera suministrado a alguna persona, elementos que constituyen los subtipos del tipo penal establecido en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, por lo que en su planteamiento no habría adecuado su conducta al tipo penal de Suministro sancionado por el art. 51 de la Ley 1008; en cuyo mérito, se inobservaron los arts. 8, 13 y 20 del CP.
De otro lado acusó la violación del art. 370-5) del CPP, por la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, incumpliendo con los arts. 124 y 173 del CPP, porque no se habría dado un determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, limitándose a realizar una mención de los puntos que se consideraron más resaltantes, sin que exista una fundamentación probatoria e intelectiva, menos una fundamentación jurídica.
Finalmente acusó que la Sentencia se basaría en hechos no acreditados, porque no se demostró la posesión o suministro de marihuana, menos la existencia de víctimas, solicitando bajo esos argumentos, la anulación de la sentencia.
II.3. Del Auto de Vista.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 84 de 13 de octubre de 2014, resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:
Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada concluyó, que el reclamo estaba dirigido a la eventual vulneración del art. 20 del CPP, que constituye una disposición legal de carácter adjetivo y no sustantivo, concluyendo que dicho reclamo no tenía mérito por no adecuarse a lo previsto por el art. 370. 1) del CPP. En cuanto a la inobservancia de los arts. 13 y 8 del CP, estableció que si bien estas disposiciones son de carácter sustantivo, el apelante no habría argumentado porqué consideró que existía una inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones citadas, por lo que esa omisión no podía ser salvada por ese tribunal. En relación a la errónea aplicación del art. 51 de la Ley 1008, el tribunal de apelación señaló que: “los tipos penales incursos en el art. 48 con relación al 33. m) de la Ley 1008, se encuentran expresados en los siguientes verbos nucleares: producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país, y/o realizar transacciones a cualquier título, financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente leyó de otras normas jurídicas; la ejecución de una de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados” (sic), por lo que el delito de suministro se adscribe a la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito.
A continuación, el Tribunal de alzada concluyó que el acusado fue encontrado en posesión de 190 gramos de marihuana en 150 sobres tipo boticario, destinados a abastecer a los consumidores, y que por la cantidad no podía pretenderse que sea para su propio consumo, concluyendo que dicha sustancia tenía como fin el suministro de marihuana al interior del penal, porque la configuración del delito de suministro de sustancias controladas, no requiere la concurrencia de los sub tipos penales previstos en el art. 33. m) de la Ley 1008, y en la eventualidad de presentarse dichos sub tipos penales, se configuraría la conducta al delito de Tráfico de Sustancias Controladas y no así el de suministro; resultando que en la culpabilidad del acusado concurrieron los elementos de imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad, por lo que no se incurrió en el defecto de Sentencia señalado por el art. 370 inc. 1) del CPP.
En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación, el Tribunal de apelación, luego de realizar un resumen de las razones del Tribunal de Sentencia para la condena por el delito de Suministro, destacó que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidenciarían la defectuosa valoración de la prueba, menos señaló las normas del correcto entendimiento que fueron inaplicadas o erróneamente aplicadas, concluyendo que la Sentencia fue debidamente motivada respecto a las pruebas que el recurrente acusó que no fueron valoradas, quien además no argumentó cuáles fueron los defectos de la sentencia, ni su incidencia en la verdad material, por lo que en la eventualidad de una nueva Sentencia se estaría ante un mismo resultado; en consecuencia determinó que la apelación carecía de mérito.
Finalmente respecto, a que no existiría prueba que demuestre que el imputado se encontraba en posesión de la marihuana o que se encontraba suministrando, el Tribunal de apelación concluyó que no estaba facultado para revalorizar prueba y que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, sin considerar que el sistema actual a diferencia del anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse o no, con base a la declaración de un testigo, frente a lo que digan otros varios testigos, por lo que concluyó que la Sentencia fue suficiente para sustentar el fallo, sin contener el defecto de Sentencia aludido por el apelante.
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