Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 308/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 107/2019
Parte acusadora : Compañía Boliviana de Ingeniería CBI SRL
Parte imputada : Edwin Leonardo Millingale Castillo
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2019, fs. 1424 a 1431, Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 3 de 2 de enero de 2019, fs. 1387 a 1393, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Walter Sebastián Egüez Jelski y Edson Castro Soliz, ejerciendo el mandato de Javier Gonzalo Alborta representante de la Compañía Boliviana de Ingeniería CBI SRL, contra suya, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 23/2018 de 16 de julio, de fs. 1056 a 1061 vta., el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Leonardo Millingalle Castillo, autor y culpable del delito de Cheque en Descubierto, previsto y contenido en el art. 204 del CP, imponiendo la pena tres años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más la multa de 70 días a razón de 2 Bs. por día, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra aquel Fallo, Walter Sebastián Egüez Jelski y Edson Castro Soliz, representando a CBI SRL, fs. 1083 a 1086, así como el imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, fs. 1350 a 1370, promovieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 3 de 2 de enero de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró en ambos casos su admisibilidad e improcedencia, a cuyo resultado confirmó totalmente la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 796/2019-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente considera que el Tribunal de apelación no pronunciándose respecto a los reclamos inherentes a la impugnación del incidente de “atipicidad por falta de interpelación” (sic) y el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, incurrió en vicio de incongruencia omisiva en su vertiente al derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas, degenerando en la existencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación en el marco del art. 169 núm. 3) del CPP. En ese sentido el recurrente reclama la falta de respuesta por parte del Tribunal de alzada con respecto a:
En el punto apelado 4, “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic) expresó su reclamo en torno a la forma de interpelación de pago efectuada por la parte acusadora, el recurrente manifiesta que la interpretación brindada al art. 204 del CP por parte de la Sentencia fue restrictiva, “dejando de lado y sin dar valor probatorio alguno a la prueba aportada por la defensa” (sic), en ese sentido, relata que se dio por bien hecha la interpelación de pago realizada en un medio de prensa escrito, pese a que el “acusador…desde la suscripción del contrato y la extensión del cheque…ha tenido conocimiento del domicilio real del ahora acusado…alegatos acreditados por toda la prueba documental presentada” (sic). Considera que por el art. 165 del CPP toda notificación mediante edictos, debe cumplir el presupuesto de desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero de la persona a notificar. La inobservancia a ese aspecto pese a que fue acreditado documentalmente sumado al no pronunciamiento sobre la documental que lo probaba -en perspectiva del recurso- constituye defecto de sentencia en el orden del art. 270 núm. 6) del CPP. Señala que fue invocado en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 659 de 25 de octubre de 2004.
Sobre el punto 6 del recurso de apelación restringida, referido a “valoración en hechos inexistentes o no acreditados en la sentencia art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal” (sic), afirma el recurrente que el Tribunal de apelación no pronunció manifestación alguna. Señala que en la Sentencia 23/2018, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes, pues “los hechos probados no guardan relación alguna con los del presente caso” (sic), tales como:
2.1 El cheque del Banco Nacional de Bolivia fue girado por la cuenta correntista el 15 de noviembre de 2013, por la suma de treinta mil dólares americanos a favor de GAT Bolivia, datos disímiles con los que el proceso fue iniciado.
2.2 El cheque fue rechazado por el Banco Nacional de Bolivia por insuficiencia de fondos, cuando el título objeto del proceso no corresponde al Banco Unión.
2.3 Que, “siendo interpelado el pago mediante carta notariada realizado por medio del Notario de Fe Pública Walter Palma Abrego, la imputada no cubrió su importe” (sic), aclarando que, si bien fuera cierto que el acusador en un primer momento procuró esa acción en el domicilio laboral del acusado, dicho acto no fue convalidado motivando la interpelación mediante edictos, situación que no fue considerada por el Juez de origen para la adecuación del tipo.
El recurrente explica que tal desatención vulneró el “debido proceso en su triple dimensión, en su vertiente o componente al derecho a la defensa, que tiene su nexo causal con el derecho al acceso a la justicia y a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivas que a su vez deviene en defecto absoluto insubsanable, no susceptible de convalidación conforme el art. 169.3) y 9 relacionado con el 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose inobservado las disposiciones en sus arts. 109.I, 115 I.II, 117.I, 119.I.II de la CPE” (sic)
I.1.2. Petitorio
Solicita que se conceda el recurso casacional, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una Resolución conforme a la doctrina legal establecida, con las sanciones de ley.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 23/2018 de 16 de julio, el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Edwin Leonardo Millingalle Castillo, autor y culpable del delito de Cheque en Descubierto, previsto y contenido en el art. 204 del CP, imponiendo la pena tres años de reclusión, al tener como hecho probado que el Cheque 3472218 del Banco Nacional de Bolivia SA fue girado por la cuentacorrentista Deisy Torrico Rosas el 15 de noviembre de 2013, por la suma de 30.000.- dólares americanos a favor de GAT Bolivia SRL, cheque que fue rechazado por insuficiencia de fondos y siendo interpelado el pago mediante carta notariada realizada por intermedio de la Notario de Fe Pública, Walter Palma Abrego, la imputada no cubrió su importe.
II.2. De la apelación restringida
El imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, interpuso recurso de apelación restringida, con los siguientes argumentos de interés al caso concreto:
En el punto apelado 4, “agravios generados al declarar improbada la excepción de atipicidad” (sic) expresa su reclamo en torno a la forma de interpelación de pago efectuada por la parte acusadora, manifestando que la interpretación brindada al art. 204 del CP por parte de la Sentencia fue restrictiva, “dejando de lado y sin dar valor probatorio alguno a la prueba aportada por la defensa” (sic), en ese sentido, relata que se dio por bien hecha la interpelación de pago realizada en un medio de prensa escrito, pese a que el “acusador…desde la suscripción del contrato y la extensión del cheque…ha tenido conocimiento del domicilio real del ahora acusado…alegatos acreditados por toda la prueba documental presentada” (sic). Considera que por el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP) toda notificación mediante edictos, debe cumplir el presupuesto de desconocerse el domicilio o ignorarse el paradero de la persona a notificar. La inobservancia a ese aspecto pese a que fue acreditado documentalmente sumado al no pronunciamiento sobre la documental que lo probaba -en perspectiva del recurso-, constituye defecto de sentencia en el orden del art. 370 núm. 6) del CPP.
Sobre el punto 6 del recurso de apelación restringida, referido a “valoración en hechos inexistentes o no acreditados en la sentencia art. 370 núm. 6) del Código Adjetivo Penal” (sic), afirma el recurrente que en la Sentencia 23/2018, la fundamentación jurídica, se basó en hechos inexistentes, pues “los hechos probados no guardan relación alguna con los del presente caso” (sic), tales como:
2.1 El cheque del Banco Nacional de Bolivia fue girado por la cuenta correntista el 15 de noviembre de 2013, por la suma de treinta mil dólares americanos a favor de GAT Bolivia, datos disímiles con los que el proceso fue iniciado.
2.2 El cheque fue rechazado por el Banco Nacional de Bolivia por insuficiencia de fondos, cuando el título objeto del proceso no corresponde al Banco Unión.
2.3 Que, “siendo interpelado el pago mediante carta notariada realizado por medio del Notario de Fe Pública Walter Palma Abrego, la imputada no cubrió su importe” (sic), aclarando que, si bien fuera cierto que el acusador en un primer momento procuró esa acción en el domicilio laboral del acusado, dicho acto no fue convalidado motivando la interpelación mediante edictos, situación que no fue considerada por el Juez de origen para la adecuación del tipo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 3 de 2 de enero de 2019, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado Edwin Leonardo Millingalle Castillo, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan:
En cuanto al primer agravio que plantea el querellado, relativo a la ausencia de motivación de la Resolución que resuelve las excepciones de falta de tipicidad y litispendencia, se evidencia que, lo resuelto por el Juez de origen es correcto al fundamentar adecuadamente que el proceso de Estafa es por hechos de la gestión 2015; mientras que el Giro de cheque en descubierto es por hechos del 2017 y que el proceso penal por Estafa no puede determinarse la culpabilidad por el tipo penal de giro de cheque en descubierto.
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