Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2021
Fecha: 12 de abril de 2021.
Expediente: LP-23-21-S.
Partes: Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros
c/ Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera
Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo.
Proceso: Cobro de dólares americanos.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1470 a 1487 vta., interpuesto por la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo, contra el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cobro de dólares americanos seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., la contestación de fs. 1490 a 1495 vta., el Auto de concesión de 18 de enero de 2021 a fs. 1499, el Auto Supremo de Admisión Nº 135/2021-RA de 23 de febrero de fs. 1529 a 1531, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 266 a 268 vta., subsanado a fs. 271, el Banco Central de Bolivia representado por Wilma Pérez Paputsachis y otros, formalizaron demanda de cobro de dólares americanos contra Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representada legalmente por Juan Carlos Baya Camargo; quienes una vez citados, la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante legal opuso excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476, asimismo, Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A. representados por Juan Carlos Baya Camargo contestaron negativamente, opusieron excepción perentoria de caducidad por falta de acción y plantearon demanda reconvencional de nulidad de fs. 801 a 829; por otro lado, el Banco Central de Bolivia contestó negativamente a la demanda reconvencional y opuso excepción de litispendencia a fs. 878, que fue declarado probada por Resolución Nº 886/2010.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero, cursante de fs. 1285 a 1291 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Banco Central de Bolivia e IMPROBADA la excepción de caducidad de la acción opuesta por la Hotelera Nacional S.A.; en consecuencia, dispuso que los demandados paguen al Banco Central de Bolivia la suma adeudada de $us. 3.533.275,94 (tres millones quinientos treinta y tres mil doscientos setenta y cinco 94/100 dólares americanos) más intereses, gastos y costos del proceso y sea dentro de los treinta días de quedar ejecutoriado el fallo.
Resolución de primera instancia recurrida en apelación mediante memorial de fs. 1294 a 1307, por Alberto Jaime León Jofre, José Enrique Pacheco Álvarez y la Hotelera Nacional S.A., a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo y resuelta mediante el Auto de Vista N° S-146/2020 de 06 de marzo, de fs. 1454 a 1459 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que:
- 1)CONFIRMÓ la Resolución Nº 183/2010 de fs. 886 a 887 que declaró PROBADA la excepción de litispendencia de fs. 878;
- 2)REVOCÓ el Auto complementario de 10 de septiembre de 2010 de fs. 890 vta., y en su mérito dispuso como efecto de la excepción de litispendencia, el desglose y envío del memorial de fs. 801 a 829 al (actual) Juzgado Público en lo Civil y Comercial Nº 8, de la ciudad de La Paz, a objeto de la acumulación del escrito, únicamente respecto de la demanda de nulidad de los contratos privados de 21 de mayo de 1998 de $us. 2.700.000 y de 27 de julio de 1998 por la suma de $us. 500.000.- debiendo quedar en su lugar una fotocopia legalizada. De igual modo determinó que se envíe una copia legalizada de la Resolución Nº 183/2010 y el presente Auto de Vista, previa ejecutoria del fallo de segunda instancia;
- 3)CONFIRMÓ la Resolución Nº 237/2009 de fs. 722 a 725 que declaró improbada la excepción previa de cosa juzgada de fs. 461 a 476 que interpuso la Hotelera Nacional S.A. y
- 4)CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2016 de 03 de febrero cursante de fs. 1285 a 1291, sin costas por la revocatoria.
Las citadas determinaciones fueron asumidas en virtud a los siguientes fundamentos:
- De la revisión de la nomenclatura del proceso advirtieron que lo impetrado no está sujeto a la “revisión” de aquel proceso de cobro coactivo que ciertamente está fenecido, sino al cobro de la acreencia en una vía de controversia y debate amplio donde el examen profuso del documento es posible, entendiendo que se prescinde del instrumento de la ejecución bajo el modo ya intentado en el Juzgado Doceavo; si bien se observa un grado de conexitud de ambas acciones, mal puede subordinarse en esta segunda acción la validez del derecho sustancial sostenido por el Banco, a lo resuelto en el proceso coactivo, donde se ha ponderado el incumplimiento, la conducencia del cobro por la vía señalada en el art. 45 de la Ley N° 1760, empero, sin afectar el valor intrínseco del título, que no ha desaparecido y tampoco fue declarado prescrito.
- Que la demanda actual no busca la fiscalización de lo actuado en el proceso fenecido en el Juzgado Doceavo de Partido en lo Civil, sino intentar cobrar el derecho crediticio del entonces Banco Boliviano Americano liquidado, a cargo del Banco Central de Bolivia, lo cual resta vigor al fundamento sostenido por la Hotelera Nacional S.A.
- Establecieron que el juez no se apartó del deber de examinar la causa, bajo la causa petendi delimitada en la demanda, de modo que la ratio decidendi desarrollada en sentencia, ha guardado correspondencia con la causa incoada (editio actionis). Toda vez que, el juez abordó de manera razonada todos los hechos y fundamentos propuestos por las partes.
- Para la procedencia de la cosa juzgada será pertinente el cumplimiento de presupuestos insoslayables, conforme anticipa el art. 1319 del Código Civil, de ahí que la variación en uno de estos elementos hará improsperable su declaración, lo que se subsume al caso de autos tomando en cuenta que, aunque el Banco Central de Bolivia ha instaurado una demanda anterior, en aquella se ha incoado el cobro coactivo de una deuda, siendo discordante a la presente demanda donde se ha demandado el pago de una deuda en la vía ordinaria.
- En lo que respecta a la apelación en el efecto diferido interpuesto contra la Resolución Nº 183/2010, manifestó que corresponde corregir el auto, por el cual el juzgador de instancia se rehusó a complementar dicha resolución, disponiendo la acción de separación y acumulación del escrito de la demanda reconvencional de nulidad inmersa en el escrito de fs. 801 a 829, en lo concerniente únicamente a la demanda de nulidad de escritura, entendiendo que en dicha pieza se hallan además incorporadas la respuesta negativa a la demanda y a la excepción perentoria de caducidad opuesta por la Hotelera Nacional S.A., que han sido válidamente asimiladas al caso de autos y consideradas en sentencia, a diferencia de lo contenido con el tema de la litispendencia, cuyo conocimiento deberá ser asumido por el Juez Octavo Público en lo Civil y Comercial, merced a la acumulación del escrito respectivo y piezas conexas.
- En cuanto a la justificación del juez para ponderar la excepción en la Resolución Nº 183/2010 el criterio de la autoridad ha sido concluyente ante la demostración de la identidad plena de argumentos, sujetos procesales, objeto y causa de la demanda de nulidad de contratos planteada en autos, en relación a la demanda activada anteriormente en el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que la Hotelera Nacional S.A. a través de su representante Juan Carlos Baya Camargo, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
Mostrando 25 de 122 parrafos.