Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 308/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: LP-43-23-S.
Partes: Conrado Humberto Castro Retamozo y Marianela Revollo Alcoreza c/ Deysy Mónica Quispe Paucara, Alex Luis Quispe Mamani y Lola Benita Blanca Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 152 a 159, interpuesto por Conrado Humberto Castro Retamozo, contra el Auto de Vista N° 17/2023, de 11 de enero, corriente de fs. 146 a 149 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes contra Deysy Mónica Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas; el Auto de concesión de 15 de febrero de 2023 visible a fs. 161; Auto Supremo de Admisión Nº 294/2023-RA, de 17 de marzo de 2023 que sale de fs. 167 a 168 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Conrado Humberto Castro Retamozo y Marianela Revollo Alcoreza por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 28 vta., subsanado de fs. 32 a 34, promovieron proceso ordinario de usucapión decenal contra Deysy Mónica Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas, quienes una vez citadas, la primera, mediante memorial a fs. 37 y vta., contestó afirmativamente a la demanda; la segunda, no contestó y mediante Auto de 11 de noviembre de 2019, visible a fs. 39 vta., fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 42/2021-C de 19 de abril, que cursa de fs. 96 a 100, en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla, provincia Murillo, del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alex Luis Quispe Mamani, según escrito saliente de fs. 114 a 115, originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 17/2023, de 11 de enero, visible de fs. 146 a 149 vta., que ANULÓ obrados hasta el Auto de Admisión a fs. 34 vta., fundamentando que:
- La A quo no observó que la actora no adjuntó alguna certificación emitida por Derechos Reales o el Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca, por el cual se identifique a los propietarios de cada uno de los lotes objeto de litis, no precisando la legitimación pasiva de la presente causa.
El Ad quem refirió que por informe de Derechos Reales establece que Deysy Quispe Paucara y Lola Benita Blanca Vargas no cuentan con ningún inmueble registrado en sus oficinas, y a fin de evitar indefensión a los actuales propietarios, corresponde que la Juez de instancia antes de admitir la demanda, disponga que la parte demandante acredite quienes son los titulares de los predios que pretende usucapir, a efectos de establecer correctamente la legitimación pasiva del propietario registral del inmueble o en su defecto acreditar que no se cuenta con antecedente dominial.
El Tribunal de alzada con base en el art. 24 del Código Procesal Civil, dispuso la nulidad procesal, hasta el Auto de Admisión ordenando a la A quo instruir que se acompañe certificado y/o documento en el que conste las personas que figuren como últimos propietarios registrales del bien inmueble que se pretende usucapir, acorde el art. 218. II 4 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Virginia Chumacero Renteria por sí y en representación de las herederas de Willy Waldo Chumacero Enríquez, se observa que de dicho medio de impugnación acusó que:
1. El Ad quem no realizó una correcta valoración de las pruebas, no considerando los documentos privados de compra y venta de los lotes de terrenos cursantes de fs. 3 y 4, plano de lote visado y aprobado por el municipio de Mecapaca obrante a fs. 5, certificación de área urbana, certificación de ubicación, certificado de no propiedad municipal visible de fs. 18,19 y 20 respectivamente, informe de Derechos Reales que cursa a fs. 51 y formularios de pago de impuestos que sale de fs. 6 a 15; aduce que con estas pruebas documentales no se transgredió el derecho a la defensa, al no haber integrado al proceso a los últimos propietarios registrales en Derechos Reales, en razón que los terrenos en cuestión no se encuentran inscritos en esas oficinas, no habiendo titulares de las mismas.
2. El Tribunal de alzada vulneró los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, puesto que de manera tergiversada aplicó la nulidad de obrados hasta fs. 34 vta., al suponer que pudieren existir terceras personas que podrían alegar derecho propietario del inmueble objeto de litis, y si fuere el caso los mismos ya se hubieran constituido en el predio que la parte demandante tiene en posesión desde hace más de 13 años, mismos que no tienen registro alguno en oficinas de Derechos Reales.
De la contestación al recurso de casación
No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, en el que, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión”, este criterio ha sido compartido por este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de asegurar, que en los procesos de usucapión se asegure la legitimación pasiva en la usucapión decenal a efectos de operar la extinción del derecho de propiedad para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, solo de esa manera se asegura que una sentencia de usucapión genere seguridad jurídica para las partes intervinientes en el proceso y para terceros, como son los verdaderos propietarios del inmueble objeto de la usucapión quienes no deben ser confundidos en dicho proceso.
Este extremo debe ser acreditado mediante la certificación actualizada del derecho de propiedad a quien afectará la usucapión, titular o titulares, quienes obligatoriamente deben participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
Con similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 185/2012, de 27 de junio, en el que ha señalado: “En este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
También corresponde citar lo señalado en el Auto Supremo Nº. 04/2014, de 05 de febrero, en el que se asumió: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”.
III.2. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.
El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos consecuentes con la finalidad de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.
En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.
Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.
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