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TSJ

AS/0309/2003

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2003Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 309 Sucre 11 de junio de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Hilario Zenón Cori Cruz y otro c/ Gumercindo Paye Mamani

y otros, resoluciones contrarias a la Constitución y a las

leyes y desobediencia a resoluciones en procesos de

amparo constitucional.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sara Nancy Villarroel Bustios, Fiscal de Materia a fs. 298 - 305, ratificado a fs. 308 - 310, impugnando los Autos de Vista de fechas 27 de noviembre y Complementario de 17 de diciembre de 2002, de fs. 292 - 293 vlta y 297, respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Hilario Zenón Cori Cruz contra Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Quispe de Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en procesos de amparo constitucional; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes que se invocan y el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 329-330; y

CONSIDERANDO: Que a fs. 131 - 137 cursa la sentencia Nº 03/2002 de fecha 27 de junio de 2002 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana, que declara a los imputados Gumercindo Paye Mamani, Alicia Gregoria Meave de Monje y María Paz Quispe de Gutiérrez, autores de la comisión de los delitos de Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y Desobediencia a resoluciones en proceso de amparo constitucional previstos y sancionados por los arts. 153 y 179 bis del Código Penal, por existir suficiente prueba que ha generado en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados, condenándoles a cada uno a la pena privativa de libertad de cuatro años y seis meses en reclusión, a cumplir el varón en el Establecimiento de San Pedro y las mujeres en el Centro de Orientación Femenina de la ciudad de La Paz, pena que finalizará el veintisiete de diciembre de 2006, multas de cien días a razón de Bs. 2.- por cada día para los nombrados en primer término y de Bs. 3.- para la última de las imputadas; así como daños y costas al Estado, daño civil a favor del Gobierno Municipal de Copacabana a calificarse en ejecución de sentencia y con pérdida de cargo para todos los imputados.

Ante el incidente de los jueces ciudadanos Elena Pomacusi Monrroy y Joaquín Tito Chambilla que se negaron a firmar la sentencia luego de haber participado en la deliberación; el Juez Técnico Dr. Octavio Apaza Elías dictó el Auto Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, de fs. 138 - 139, mediante el cual dispone la disolución de éste Tribunal en el caso de autos, ordenando que se remitan antecedentes a la R. Corte Superior del Distrito, con el objeto de que la presente acusación sea resuelta ante el Tribunal correspondiente; posteriormente luego de la vacación judicial el mismo Juez a través del Auto Nº 05/2002, de 22 de julio de 2002 de fs. 140-141, en aplicación del art. 360 parágrafo II, concordante con el art. 370-9) del Código de Procedimiento Penal y, al amparo de la facultad rectificadora y jurisdiccional que le confieren los arts. 168 y 119 todos de la Ley Procesal Penal, Deja sin efecto la Resolución Nº 04/2002 de 27 de junio de 2002, disponiendo la lectura integral de la sentencia en audiencia pública a celebrarse en el Tribunal de la ciudad de La Paz, calle Genaro Sanjinés esquina Potosí, por razones de seguridad para los jueces, las partes y la infraestructura del Tribunal de Copacabana.

La lectura de sentencia se verificó en el Salón Rosado de la Corte Superior de La Paz, en fecha 26 de julio de 2002, según consta por el acta de registro de audiencia pública de fs. 158 - 160, sin presencia de los tres jueces ciudadanos e inasistencia de los tres imputados. Seguidamente, cursa la sentencia de hábeas corpus de 1º de agosto de 2002 de fs. 162 "A" - 162 "B" vlta, que declara procedente el recurso interpuesto por Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez contra el Juez Técnico de Sentencia Dr. Octavio Apaza Elías, disponiendo se remitan antecedentes del proceso sobre la disolución del Tribunal a conocimiento de la Corte Superior, resolución que fue Revocada por Sentencia Constitucional Nº 1071/2002-R de 9 de septiembre de 2002 que declara improcedente el recurso de hábeas corpus; suscitado el incidente de suspensión de lectura de audiencia pública deducido a fs. 149 - 151, éste fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, por Resolución Nº 80/02 de 2 de septiembre de 2002 a fs. 165 - 166, que declara Inadmisible el recurso incidental ut supra promovido por los imputados y dispone que los apelantes observen el estado de la causa, que es el de haberse dictado sentencia condenatoria.

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia señalada al exordio, interponen apelación restringida la Fiscal Sara Nancy Villarroel Bustios a fs. 168-170, Hilario Zenón Cori Cruz a fs. 172 - 173 vlta, Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 - 184 y Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez a fs. 186 - 190 vlta, las que al cumplir con las formalidades de ley el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de la Prov. Manco Kapac-Copacabana mediante auto Nº 10/2002 de 14 de octubre de 2002 y el complementario de fs. 246, remite los actuados originales ante el Tribunal de alzada con el respectivo emplazamiento a las partes.

Verificada la audiencia de fundamentación conforme se lee a fs. 286 - 290 vlta, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, pronuncia el Auto de Vista de fecha 27 de noviembre de 2002, signado con la Resolución Nº 725/2002 de fs. 292 - 293 vlta, mediante el cual declara Admisible los recursos de apelación restringida interpuesto por la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje a fs. 177 a 184 y no se consideran los recursos de apelación restringida interpuestos por los imputados Gumercindo Paye Mamani y María Paz Quispe de Gutiérrez de fs. 186 - 190 vlta por haber sido presentado fuera del término de ley previsto por el art. 408 del CPP, sin lugar a considerar los otros recursos de apelación del Ministerio Público como titular de la acción penal en memorial de fs. 168 - 170 y la del acusador particular de fs. 172 - 173 vlta, disponiendo en su efecto la ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia penal Nº 003/2002 de fecha 27 de junio de 2002 que corre a fs. 131 a 137 de actuados, ordenando su reposición en la vía de reenvío por el Tribunal más próximo, o sea por el Tribunal de Sentencia de Achacachi con el objeto de realizar el nuevo juicio contra los imputados, tomando en cuenta la incongruencia establecida en memoriales presentados por los jueces legos Sres. Joaquín Tito Chambilla y Elena Pomacusi Monrroy en memoriales de fs. 282-283 y 284 de actuados, sea todo ello en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 413 de la Ley 1970 y demás formalidades, sea sin costas.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación promovida por la Fiscal de Materia, el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista de fecha 17 de diciembre de fs. 297 ratificado a fs. 321, por el cual declara NO HABER LUGAR a la solicitud impetrada.

CONSIDERANDO: Que la Fiscal de Materia recurre de casación a fs. 298 -305, impugnando el Auto de Vista Nº 725/2002 de fs. 292-293 vlta, el complementario de 17 de diciembre de 2002 de fs. 297, especificando como agravios y resoluciones contradictorias las siguientes:

1º. Sostiene que el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002 y la complementaria de 17 de diciembre de 2002, no ha sopesado la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación Restringida por defecto de error in procedendo, es decir en aquellos casos en que los imputados no hayan reclamado oportunamente el saneamiento del proceso o hubieren hecho anuncio de reserva de recurrir, conforme dispone el segundo periodo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto de su versión, cita como precedentes contradictorios: - Los Autos de Vista dictados por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz Nros. 01/2001 de 15 de octubre de 2001, 03/01 de 4 de enero de 2001, 383/02 de 15 de octubre de 2001 y 424/2001 de 12 de noviembre de 2001 y, los emitidos por la Sala Penal Primera del mismo Distrito Judicial Nros. 526/2002 de 2 de septiembre de 2002 y 568/2002 de 30 de septiembre de 2002.

2º. Hace notar que la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje al interponer el recurso de apelación restringida a fs. 177-184, en el fondo pide revocar la sentencia signada con la Res. Nº 003/2002 de 27 de junio de 2002 y se dicte en su favor sentencia declarativa de inocencia y el Tribunal de alzada sin que hubiera cumplido con el voto del art. 407 del CPP., dispone la Nulidad Parcial de la indicada sentencia, decisión judicial que es contradictoria a la Res. emitida por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, de fecha 8 de abril de 2002, dentro de la causa Nº 3011002200200608, en la que se argumenta que al violar las reglas del juicio en única instancia y el principio de inmediación revoca la sentencia condenatoria dispuesta por el Juez de Sentencia Primero de este Distrito en contra de Amanda de Juárez, disponiendo su absolución.

3º. Resulta inadmisible que en la tramitación del recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada al emitir la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, haya valorado y admitido las manifestaciones o falacias, testimonios de los jueces ciudadanos amenazados recogidos en fs. 282, 283 y 284 como si fueran partes o testigos en el juicio; pues éstos no pueden ser fuente y fundamento de la decisión de la Corte ad quem. Proceder defectuoso insubsanable que está previsto en los arts. 167º y 169-1) del Código de Procedimiento Penal.

4º. Afirma que la Resolución de Nulidad Parcial de la Sentencia, necesariamente debe operar sólo cuando el defecto no puede ser subsanado; por cuanto la falta de firma de los jueces ciudadanos que participan de la deliberación y votación de estar de acuerdo con la condena de los imputados, no amerita ninguna nulidad o reenvío por expresa disposición del art. 360 último periodo del Código de Procedimiento Penal.

5º. Ante la falta de lógica y congruencia en la estructura de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, discurre la misma en nulidad total; toda vez que al declarar la nulidad parcial de la sentencia omite señalar con precisión los puntos, objeto concreto del nuevo juicio, conforme exige el segundo periodo del art. 413º de la Ley Procesal Penal, defecto que se interpreta como un acto violatorio.

6º. Extraña que en ninguna parte de la Resolución Nº 725/2002 de 27 de noviembre de 2002, se haya efectuado alguna explicación de la inadmisibilidad de los recursos interpuestos tanto por el Ministerio Público, como por el acusador particular, pese a cumplir con el voto del art. 408º del Procesal Penal. Sin embargo, se admite el de la imputada Alicia Gregoria Meave de Monje, que al pedir se revoque la sentencia condenatoria y se la declare inocente pretende reactivar el sistema procesal abrogado y, al invocar la nulidad de obrados en el "Otrosí", lo hace sin haber sentado base de reserva de apelación conforme establece el segundo periodo del art. 407 del mentado Procedimiento Penal.

7º. Subraya que si los jueces sean éstos técnicos o legos después de haber participado en las deliberaciones de todo el juicio y haber votado unánimemente por la condena, ante amenazas denunciadas por ellos mismos, tuvieran que arrepentirse de su decisión anterior, ardid que podría ser utilizado por la parte perdidosa obligando a nuevos juicios, la administración de justicia sería la más afectada.

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Datos del proceso

Demandante
Hilario Zenón Cori Cruz y otro
Demandado
Gumercindo Paye Mamani
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2003AS/0309/2003Fuente oficial