Volver a sentencias
TSJ

AS/0309/2010

Tribunal Supremo de Justicia
16 de septiembre de 2010Civil IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 309 Sucre: 16 de Septiembre de 2010

Expediente: Nº 127 - 06 - S.

Partes: Domingo Zabala Gonzáles c/ Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 172 a 178 vuelta, interpuesto por Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre, representada por Daniel Salgar Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº 142/2006, de fojas 168 y vuelta, pronunciado el 6 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre pago de honorarios profesionales, reembolso de gastos judiciales y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Domingo Zabala Gonzáles contra la recurrente, la concesión de fojas 197, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista Nº S-142/2006, de fojas 168 y vuelta, pronunciado el 6 de abril de 2006, por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº S-161/2004, de fojas 112 a 116, dictada el 15 de abril de 2004 por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró probada la demanda de fojas 1, con costas.

Resolución de lazada recurrida en casación por la parte demandada, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 172 a 78.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

Que, la demanda es un acto fundamental del proceso, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el Juez. La demanda es el acto procesal por el cual el actor concreta su pretensión a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto.

Como se precisó a través del Auto Supremo Nº 287, de 28 de agosto de 2010, emitido por éste Tribunal, la pretensión debe reunir dos clases de requisitos: 1).- de Admisibilidad y 2).- de Fundabilidad. Así, la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del Tribunal o Juez; y es fundada, en cambio, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha planteado. De donde resulta que, el examen de los requisitos de admisibilidad resulta previo al de fundabilidad, y hace que su inexistencia o contradicción excluya la necesidad de una Sentencia sobre el merito de la pretensión.

Como se señaló anteriormente, es a través de la demanda que el actor concreta su pretensión; por ello, el actor debe designar con toda exactitud la cosa demandada, debiendo formular su petición en términos claros y positivos, exponiendo además con claridad y precisión, los hechos en que fundare su pretensión; conforme así lo imponen los incisos 5), 9) y 6) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

El objeto de la pretensión es la cosa que se demanda, mientras que su causa radica en los fundamentos en que ella se ampara. Por ello la designación exacta de la cosa demandada y la exposición clara y precisa de los hechos en que se funda, deben guardar coherencia entre sí.

La exposición de los hechos debe ser clara, precisa, pero además congruente con la pretensión que se deduce.

En caso de incumplimiento de estos requisitos o que los mismos sean contradictorios entre sí, la admisibilidad de la pretensión debe ser dictada de oficio por el juzgador, sin que ello signifique invadir el campo del análisis de los requisitos de fundabilidad, las cuales serán dilucidadas en forma posterior, es decir, al momento de dictarse la resolución final.

Por ello, corresponde al Juez de primera instancia, aplicando lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, observar, de oficio, si la demanda se ajusta a las reglas establecidas por el artículo 327 del citado Adjetivo Civil; en ese mérito verificar si la pretensión reúne los requisitos de admisibilidad, para en su caso mandar a subsanar los defectos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

En ese marco, en el sub lite, de la lectura de la demanda de fojas 14 a 16, se evidencia que el actor pretende el pago de honorarios profesionales, reembolso de gastos judiciales y el resarcimiento de daños y perjuicios; aspectos que demanda en base a los antecedentes de haber actuado en calidad de representante y abogado patrocinador de la ahora demandada en la interposición de un amparo constitucional que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional; y en base a la suscripción de una iguala que a ese efecto suscribieron las partes, en la que se pactó como pago por sus servicios el 10% del monto total que implique el pago justo por la expropiación, que motivó la interposición del referido recurso constitucional.

Ahora bien, así expuestos los términos de la demanda, se evidencia que el actor no precisó en términos claros y positivos su pretensión; pues, se limitó a demandar: 1) el pago de honorarios profesionales, sin especificar con exactitud el monto que pretende por ese concepto; 2) el reembolso de gastos judiciales, sin especificar con exactitud el monto de esos gastos, ni el concepto de aquellos, es decir, sin precisar qué gastos son los que realizó y cuyo importe pretende le sean devueltos; 3) el resarcimiento de daños y perjuicios, sin precisar, igualmente, con exactitud el daño cuyo resarcimiento demanda.

Por otra parte, los hechos en que funda su demanda tampoco fueron expuestos en forma clara y precisa, pues, si bien el actor refiere haber patrocinado a la parte demandada en una acción de amparo constitucional, que habría sido declarada improcedente, y que para tal efecto se habría suscrito una iguala en la que se reconocía a su favor el pago del 10 % del monto del justo precio de una expropiación; nada dijo respecto a si ese monto ese monto fue o no efectivamente recuperado a favor de la demandada, y de ser así la cuantía del mismo.

Por las razones expuestas se advierte que en el sub lite, en perjuicio de las partes y de la propia administración de justicia, se tramitó un proceso sobre la base de una demanda defectuosa, que no concretó con exactitud la cosa demandada, ni precisó en términos claros y positivos su pretensión, menos expuso con claridad y precisión los hechos en que se funda; aspecto que no fue advertido por el Juez A quo en el marco de lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que, en su momento, tampoco fue observada por el Tribunal Ad quem, como era su deber, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la facultad conferida por el artículo 58 -1) de la Ley de Organización Judicial, y aplicando lo dispuesto por los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fojas 16 vuelta, inclusive, y dispone que el juez A quo, en estricta observancia de lo previsto por los artículos 3-1), 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, observe la demanda y disponga que la misma se ajuste a lo previsto por el artículo 327 del citado Adjetivo Civil.

No siendo excusable el error en que han incurrido los de grado, se les sanciona con multa de Bs. 200.-, tanto para el Juez de la causa, como para los vocales que suscribieron el Auto de Vista impugnado, que les serán descontados de sus haberes a favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

se advierte que en el sub lite, en perjuicio de las partes y de la propia administración de justicia, se tramitó un proceso sobre la base de una demanda defectuosa, que no concretó con exactitud la cosa demandada, ni precisó en términos claros y positivos su pretensión, menos expuso con claridad y precisión los hechos en que se funda; aspecto que no fue advertido por el Juez A quo en el marco de lo previsto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Circunstancia que, en su momento, tampoco fue observada por el Tribunal Ad quem, como era su deber, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Datos del proceso

Demandante
Domingo Zabala Gonzáles
Demandado
Rosa Elizabeth Revollo de Vidaurre
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia16 de septiembre de 2010AS/0309/2010Fuente oficial