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TSJ

AS/0309/2010

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Transporte Ilícito de Sustancias Controladas.
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 309 Sucre, 28 de septiembre de 2010

Expediente: Cochabamba 143/2004

Partes: Ministerio Público c/ Primitivo Vargas Flores y Gregorio Reynaldes Colque.

Delitos: Transporte Ilícito de Sustancias Controladas.

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Primitivo Vargas Flores el 7 de mayo de 2004 (fojas 214 a 217) impugnando el Auto de Vista emitido el 6 de enero de 2004 (fojas 212) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y contra Gregorio Reynaldes Colque, con imputación por comisión de delito de transporte ilícito de sustancias controladas.

CONSIDERANDO: que el proceso penal se inició el 21 de junio de 1999 con Auto de Procesamiento (fojas 65) contra Primitivo Vargas Flores y Gregorio Reynaldes Colque por el delito de transporte de sustancias controladas. Luego de la fase del juicio oral el proceso concluyó en primera instancia con sentencia de 27 de agosto de 2002 (fojas 186 a 187) que declaró a Primitivo Vargas Flores y a Gregorio Reynaldes Colque, autores del delito de transporte de sustancias controladas condenándoles a la pena de ocho años de presidio, así como la confiscación definitiva del vehículo incautado de propiedad del procesado Primitivo Vargas Flores.

Que emergente del recurso de apelación presentado por los procesados (fojas 193 y 194), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Auto de Vista en fecha 6 de enero de 2004, resolución que confirmó la sentencia de primer grado, dando lugar al recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2004 (fojas 220), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que el Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, establece en su Disposición Transitoria Tercera que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.

No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 del mismo mes y año, establecen lineamientos específicos para tal fin, posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa si se constata que la demora comprobada no es atribuible a negligencia o descuido de los administradores de justicia sino a otros factores, entre los cuales se mencionan actuaciones de tipo dilatorio atribuibles a los imputados, así como la complejidad del litigio, elementos que se presentaron en autos conforme al siguiente detalle:

1.- En relación al bien jurídico protegido, los ilícitos comprendidos en la ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad por su implicancia ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se incautó 5750 gramos de cocaína en estado seco, además que la sentencia pronunciada en primera instancia y confirmada en alzada determinan condenas en contra de los procesados de ocho años de privación de libertad.

2.- Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a once años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente.

3.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación del Ministro Jorge Monasterio Franco, Presidente de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 221 a 223 declara, NO HA LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al proceso seguido por el Ministerio público contra Primitivo Vargas Flores y Gregorio Reynaldes Colque, con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas, debiendo en consecuencia resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Primitivo Vargas Flores.

Regístrese y hágase saber.

Firmado:

Ministro: Ramiro Jose Guerrero Peñaranda

Ministro: Ana Maria Forest Cors

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Criterio

En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria de los procesados que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo, han realizado actos dilatorios desde el inicio del proceso penal y en la interposición del recurso de casación con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Primitivo Vargas Flores y Gregorio Reynaldes Colque.
Proceso
Transporte Ilícito de Sustancias Controladas.
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2010AS/0309/2010Fuente oficial