Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 309
Sucre: 09 de noviembre de 2012
Expediente: LP-118-07-A
Proceso: Nulidad de escrituras.
Partes:Mirtha Magdalena Gómez Alaiza vda. de Barrero e hijosc/Jhonny Huanca Alvarado y otras.
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 66 a 68, interpuesto por Ángel Mercado Farell, en representación de Mirtha Magdalena Gómez Alaiza vda. de Barrero e hijos, contra el Auto de Vista Nº D - 82 de 22 de febrero de 2007, dictada por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras, seguido por los recurrentes contra Jhonny Huanca Alvarado y Denis Eulogia Laruta Flores de Huanca, la respuesta de fojas 71 a 72 y vuelta, el auto concesorio de fojas 84, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, en trámite de la causa de referencia, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución de 14 de noviembre de 2003, cursante a fojas 42 y vuelta del cuadernillo de fotocopias legalizadas, declarando improcedente la solicitud de perención de instancia por existir mutua petición.
Deducida la apelación por Julieta Nilda Choque de Lamas en representación de Arsenio Lamas Chambi, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº D - 82 de 22 de febrero de 2007, cursante de fojas 61 a 62, revoca en forma total la resolución de fecha 14 de noviembre de 2007, y en su mérito declara la perención de instancia conforme lo estatuye el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, sin costas.
Contra el fallo de segunda instancia, Ángel Mercado Farell en representación de Mirtha Magdalena Gómez Alaiza vda. de Barrero e hijos, por memorial de fojas 66 a 68, interpone recurso de nulidad y/o casación, en base a los siguientes fundamentos:
Indican que con el auto de 14 de noviembre de 2003, no se notificó a las partes y que la señora Julieta Nilda Choque de Lamas y Arsenio Lamas Chambi, no son parte de la presente causa, y sólo fueron citados con la demanda en su calidad de garantes de evicción y por lo tanto no podían plantear recurso de apelación; señalan que, el auto de vista ha violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; denuncian violación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque la señora Lamas, no asumió defensa en forma conjunta o separada, sólo interpone nulidad a fojas 32.
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