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TSJ

AS/0309/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 309/2012

Sucre: 17 de septiembre de 2012

Expediente: CB-69-12-S

Partes: Juan Osbaldo Montaño Gorena c/ Celestina Graciela Sánchez Marquina y otros.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 422 vlta., interpuesto por Juan Osbaldo Montaño Gorena, contra el Auto de Vista Nº 27, cursante de fs. 409 a 412 vlta., emitido el 14 de febrero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por el recurrente en contra de Celestina Graciela Sánchez Marquina, Nelcy Evelin, Jhon Edward y Paul Henry, de apellidos Montaño Sánchez; la respuesta de fs. 425 a 426; la concesión de fs. 435 vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba 25 de octubre de 2010 pronunció la Sentencia cursante de fs. 351 a 357 vlta., declarando probada en parte la demanda principal en cuyo mérito dispuso la división y partición del bien inmueble ubicado en la zona de "La Maica" de esa ciudad, correspondiendo el 50 % del mismo a la cónyuge supérstite Celestina Graciela Sánchez y el restante 50% deberá ser dividido entre ésta y los 5 hijos del de cujus Jhon, Nelcy y Paul de apellidos Montaño Sánchez y Juan Osbaldo y Julio Cesar de apellidos Montaño Gorena (éste último desistió de la acción y derecho), correspondiendo a cada uno 1/6 parte, y en caso de no admitir cómoda división ordenó que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta y remate del mismo para que su producto sea dividido en el equivalente a 1/6 parte a cada uno. Igual división dispuso respecto al inmueble ubicado en "La Tamborada" (Itocta), previo saneamiento de su derecho y registro propietario. Respecto al monto de $us. 80.000 resultante de un acuerdo transaccional, establecido en Escritura Pública Nº 002/1999, dispuso que el actor Juan Osbaldo Montaño Gorena accione en la vía correspondiente su cumplimiento. Por otro lado declaró probada la acción reconvencional, como consecuencia de ello dispuso la consolidación del derecho de propiedad de Nelcy Evelin, Jhon Edward y Paúl Henry de apellidos Montaño Sánchez respecto del bien inmueble ubicado en la calle Lanza de esa ciudad, registrado bajo la Partida Nº 148 del Libro Primero "A" de Propiedades de la Provincia Cercado de 17 de enero de 1985. Igualmente declaró probadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falsedad opuestas contra la demanda principal e improbadas las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia, falta de acción y derecho, colación, imputación, detracción y reintegro de legítima, opuestas contra la acción reconvencional. Finalmente aclaró que habiendo el codemandante Julio Cesar Montaño Gorena formulado desistimiento de la acción y del derecho, corresponderá su consideración a momento de la división y partición, tomando para tal efecto el acuerdo al que hubiese arribado con la parte demandada.

Contra esa Sentencia de primera instancia apelaron tanto la parte actora principal como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 14 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 27, cursante de fs. 409 a 412 vlta., anulando obrados hasta fs. 351, es decir hasta el estado en que, sin espera de turno, se emita nueva Sentencia considerando y valorando a cabalidad todas las pruebas cursantes en obrados, así como los fundamentos contenidos en ese fallo. Sin responsabilidad en virtud a que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo anulado cesó en sus funciones. Resolución aclarada mediante Auto de fs. 418

Contra esa resolución de segunda instancia, el demandante Juan Osbaldo Montaño Gorena, interpuso recurso de casación en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente señaló que el Auto de Vista recurrido al anular obrados sin analizar el contenido de su recurso de apelación conculcó y violó lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por no guardar la pertinencia prevista en la citada norma. Al respecto señaló que la fundamentación de agravios a que hace referencia el art. 227 del Código Adjetivo Civil, se refiere a la explicación sus cinta que el apelante debe realizar sobre el perjuicio o daño que a sus intereses le genera la resolución de primera instancia, en otras palabras el deber de fundamentar el agravio radica en la explicación del perjuicio o daño y en establecer cómo debiera ser reparado el mismo; exigencia que en el caso de Autos habría sido cumplida a cabalidad, toda vez que en el memorial de apelación identificó con absoluta claridad los puntos de la Sentencia que le generaban agravio, perjuicio o daño, con la pertinente individualización del porqué se consideraba el agravio y la base probatoria en que se sustentaba la denuncia, más la precisión de la forma en que debía ser reparado, sin embargo el Tribunal de alzada no resolvió su recurso de apelación con la debida pertinencia.

Por otro lado cuestionó los motivos en base a los cuales el Tribunal de alzada decidió anular obrados, en ese sentido manifestó que las deficiencias de la Sentencia advertidas por el Tribunal Ad quem debieron ser resueltas por éste a través de un pronunciamiento de fondo, en ese sentido citando al Tratadista Hugo Alsina manifestó que en virtud a la apelación el Tribunal superior se encuentra frente a la demanda en la misma posición que el inferior, es decir que le corresponde iguales derechos y deberes, pudiendo así examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas, examinar cuestiones no consideradas por el inferior; aspectos que habrían sido desconocidos por el Tribunal de alzada, por lo que solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal Ad quem en cumplimiento a lo previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil pronuncie nueva resolución respondiendo a los puntos de su impugnación.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se evidencia que una vez dictada la Sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como la demandada apelaron de esa decisión, en el caso del ahora recurrente lo hizo a través del memorial cursante de fs. 361 a 366, complementado a fs. 369, con la debida y pertinente fundamentación de agravios conforme prevé el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, objetando el pronunciamiento de la Sentencia respecto a la situación del inmueble ubicado en la calle Lanza Nº 150, el mismo que en criterio del apelante debió ser objeto de colación y posterior división y partición entre los coherederos del de cujus, en base a los fundamentos contenidos en su apelación; de igual manera objetó el pronunciamiento respecto a la acción reconvencional sobre usucapión del mismo inmueble, cuestionando al respecto, de manera fundamentada, que la posesión del inmueble no fue exclusiva por parte de los reconventores sino compartida, aspecto que en su criterio conllevó la violación de los arts. 134 y 1234 del Código Civil; como tercer punto de agravio impugnó el pronunciamiento de la Sentencia referida a la división de $us. 80.000, al respecto acusó error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma sustantiva; como cuarto agravio cuestionó lo resuelto en la Sentencia respecto a la situación del codemandado Julio Cesar Montaño Gorena, quien pese a haber desistido de la acción y el derecho, fue tomado en cuenta en la división ordenada, prescindiendo de los previsto por el art. 1078-I del Código Civil.

Por lo expuesto se tiene que la conclusión del Tribunal de alzada en sentido de que el recurso de apelación deducido por el ahora recurrente carecía de la adecuada fundamentación de agravios, ciertamente resulta errada, toda vez que, como se puntualizó precedentemente, el recurso de apelación si contenía los agravios fundamentados conforme determina el art. 227 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante haber concluido el Tribunal de alzada, de manera errada, sobre la aparente falta de fundamentación de agravios en el recurso de apelación, sobre la base de los propios agravios contenidos en esa impugnación cuestionó: a) que la Sentencia no consideró a cabalidad lo previsto por los arts. 134 y 1234 del Código Civil; b) que la Sentencia no consideró adecuadamente si la suma de dinero referida es o no susceptible de división y partición; c) que la Sentencia tampoco consideró el derecho de acrecimiento de los herederos en virtud a la renuncia o desistimiento formulado por uno de los demandantes; e) que la Sentencia al disponer la división y partición en la forma como lo hizo, previo saneamiento del derecho y de su registro y ordenar que en caso de indivisión se lleve a subasta pública, no hizo otra cosa que crear un problema mayor para ejecución de Sentencia; f) que el Juez a quo no hubiese analizado la titularidad del bien inmueble ubicado en "La Tamborada"; g) que la Sentencia no aclaró si la titularidad del inmueble ubicado en la zona "La Maica" corresponde a las partes en litigio como bien ganancial y; h) que la Sentencia no hubiese considerado la situación de terceras personas respecto a la pretensión de división del inmueble ubicado en la zona "La Maica".

En base a esas observaciones y cuestionamientos formulados a la Sentencia y advirtiendo que ambas partes cuestionaron la valoración de la prueba realizada al margen de lo previsto por el art. 1286 del Código Civil, el Tribunal de apelación tomó la decisión de anular obrados y disponer que el Juez de la causa dicte nueva Sentencia considerando y valorando a cabalidad todas la pruebas cursantes en obrados.

Los fundamentos sobre cuya base el Tribunal de alzada tomó la determinación de anular obrados ciertamente son aspectos y cuestionamientos de fondo que no constituyen causal de nulidad de obrados, por no estar referidos a requisitos de forma de la Sentencia o a errores de procedimiento en la sustanciación de la causa; en todo caso si en criterio del Tribunal de apelación el Juez de primera instancia no valoró a cabalidad la prueba o no consideró o aplicó correctamente las disposiciones sustantivas, le correspondía a él como Tribunal de segunda instancia revalorar correctamente la prueba y reexaminar la debida aplicación de las disposiciones legales que hacen a las cuestiones litigadas, y como consecuencia de ello fallar en el fondo como en su criterio correspondía ya sea confirmando o revocando la Sentencia total o parcialmente, empero jamás sobre la base de esos cuestionamientos (que constituyen los agravios expuestos en la apelación) anular la Sentencia y disponer la emisión de un nuevo fallo, desconociendo su propia competencia, toda vez que es a él a quien le correspondía emitir nueva resolución si en criterio suyo el fallo de primera instancia contenía una errada valoración de la prueba o una indebida aplicación de las normas sustantivas.

Corresponde aclarar que el recurso de apelación es calificado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, propio del principio de doble instancia reconocido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto para el autor Agustín Costa la apelación es "el remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una Sentencia a requerir un nuevo pronunciamiento de un Tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho, y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado".

La institución de la apelación responde al principio fundamental de doble instancia, por el que la causa no está definitivamente terminada con la Sentencia de primera instancia, sino que, a pedido de la parte interesada, debe recorrer un segundo estadio -instancia- y la causa pasar por un nuevo examen y una nueva decisión en el marco del agravio expuesto por el recurrente.

La apelación es un nuevo examen y por tanto el Juez de apelación debe fallar sobre lo que es materia del recurso; al revisar la Sentencia el Tribunal o Juez de apelación extiende su examen a los hechos y al derecho, en otras palabras debe revalorar las pruebas, revisar los hechos y reexaminar el derecho.

De otro lado en base al agravio contenido en el recurso de apelación el Tribunal Superior debe examinar la resolución del Juez de primera instancia y decidir si la confirma, revoca o modifica, en ese sentido el Juez o Tribunal ad quem tiene la misión de corregir los errores y enmendar las injusticias cometidas por el fallo del a quo, si corresponde, y en caso de ser infundados los reclamos del recurrente, le corresponde despejar o mitigar las dudas del litigante, a fin de que le quede claro los motivos por los cuales se falló en su contra.

Siendo esos los fundamentos del recurso ordinario de apelación, el Tribunal de alzada no debe exigir en su interposición más requisitos de los previstos por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido no le corresponde exigir una técnica precisa en su interposición, por el contrario en resguardo de los principios de doble instancia y pro actione le corresponde restringir al mínimo cualquier exigencia de tipo formal que restrinja injustificadamente el derecho a la doble instancia que le asiste a todo litigante, que como se señaló en reiteradas oportunidades se agota no con la sola interposición sino con la respuesta debidamente fundamentada que le corresponda.

Por las razones expuestas correspondería a éste Tribunal anular el Auto de Vista y disponer se pronuncie nueva resolución que honre el principio de congruencia previsto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión de obrados resulta imperativo que éste Tribunal de Casación haga uso de la facultad prevista por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, y en ese marco reorientar la nulidad dispuesta en base a las siguientes apreciaciones:

Por disposición del segundo párrafo del art. 380 del Código de Familia "En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el Juez de familia".

En el caso de autos, conforme se evidencia del memorial de demanda cursante de fs. 11 a 13 la parte actora, al fallecimiento de su señor padre Osvaldo Montaño Vargas, demandó la división y partición de bienes hereditarios que el de cujus habría adquirido en vigencia del vínculo conyugal que le unía con Celestina Graciela Sánchez Marquina, argumentando que dichos bienes constituirían parte de la comunidad de gananciales entre la esposa supérstite y su fallecido padre. Al respecto individualizaron los bienes cuya división pretenden señalando: a) el inmueble ubicado en la calle Lanza entre Heroínas y Bolívar de la ciudad de Cochabamba adquirido por ambos cónyuges a favor de sus hijos Jhon, Paul y Nelcy de apellidos Montaño Sánchez, que debiera ser integrado a la masa hereditaria; b) inmueble ubicado en la zona "La Maica", Cantón Itocta, Providencia Cercado, registrado a nombre de Celestina Graciela Sánchez, pero que constituiría un bien ganancial por haber sido adquirido dentro la vigencia del matrimonio; c) terreno ubicado en la zona "Tamborada" Cantón Itocta de 1 1/2 Has., considerado también como ganancial por haber sido adquirido en la vigencia del matrimonio del de cujus; d) $us. 80.000 provenientes de un acuerdo transaccional como consecuencia del fallecimiento del de cujus, suma de dinero que habría sido recibida por la cónyuge sobreviviente y los hermanos de la parte demandante.

Previa su citación con la demanda, los demandados Graciela Sánchez Marquina Vda. de Montaño y Jhon Edward Montaño Sánchez por sí y en representación sin mandato de su hermano Henry Paul Montaño Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 35 a 37, contestaron en forma negativa a la pretensión demandada, argumentando en lo principal que el inmueble ubicado en la calle Lanza es un bien propio de los tres hijos nacidos del matrimonio del de cujus con la codemandada Graciela Sánchez Marquina; que el inmueble ubicado en la zona "La Maica" no es un bien ganancial sino un bien propio de Graciela Sánchez Marquina; que el derecho propietario del inmueble ubicado en la zona "La Tamborada" no se encuentra regularizado y que respecto al mismo únicamente tienen la posesión, sin embargo de ello, la única que detenta la posesión del mismo sería la codemandada Graciela Sánchez Marquina quien efectuó sola las mejoras en el inmueble; finalmente respecto a la suma de dinero de $us. 80.000 manifestaron que esa cantidad fue recibida por todos los herederos incluidos los demandantes.

Expuestos los hechos alegados por las partes en litigio, se establece que la decisión de dividir o no ciertos bienes inmuebles depende de la determinación previa del carácter ganancialicio o propio de los mismos, por ser esa una cuestión controvertida entre las partes, aspectos que conforme prevé el art. 380 del Código de Familia corresponde a la competencia del Juez de Familia.

Conforme se advierte de los fundamentos expuestos, los Tribunales de instancia al sustanciar la causa sin reparar en su propia incompetencia, viciaron de nulidad todo el proceso, pues el mismo carece de uno de sus presupuestos esenciales como es la competencia; al respecto corresponde precisar que la competencia es de orden público y se determinará únicamente por ley, y si bien existe la posibilidad de prórroga, empero ésta opera solamente respecto al elemento territorio y jamás respecto a la materia, en ese sentido el art. 122 de la Constitución Política del Estado establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

De lo expuesto se concluye que, en perjuicio de la propia administración de justicia en general y de las partes en litigio en particular, los Tribunales de instancia soslayaron cumplir el deber previsto por el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil, y sustanciaron la causa sin reparar en su propia incompetencia, aspecto que en aplicación del art.122 de la Constitución Política del Estado y del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, debe ser reparado por éste Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones expuestas, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271- 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, ANULA obrados hasta fs. 37 vlta., y dispone que el Juez A quo decline competencia y remita la causa ante el Juez de Partido de Turno en materia Familiar.

No siendo excusable el error, de conformidad a lo previsto por el art. 275 del Adjetivo Civil se impone multa al Juez A quo y a los señores Vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, que se gradúa en un día de su haber mensual, descontable por habilitación. A tal efecto notifíquese a la Dirección Administrativa y Financiera.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Osbaldo Montaño Gorena
Demandado
Celestina Graciela Sánchez Marquina y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2012AS/0309/2012Fuente oficial