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TSJ

AS/0309/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 309/2018-RA

Sucre, 14 de mayo de 2018

Expediente : La Paz 137/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Aurora del Rosario Gutiérrez Medina

Delito : Uso Indebido de Influencias

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 806 a 816 vta., Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, de fs. 671 a 673, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 21/2009 de 22 de septiembre (fs. 604 a 607), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Aurora del Rosario Gutiérrez Medina, autora y culpable de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Aurora del Rosario Gutiérrez Medina (fs. 621 a 623), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 202/2010 de 7 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente los fundamentos y rechazó el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de la imputada, mediante Resolución “45/2010” de 3 de febrero de 2011 (705 y vta.).

c) Por diligencia de 4 de agosto de 2011 (fs. 751), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la violación al principio de inmediación establecido en el art. 330 del Código de Procedimiento Penal (CPP), precisando que el Vocal Ramiro López aún no era Vocal en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida de 19 de mayo de 2010, por lo que al dictar el Auto de Vista 202/2010 se desnaturalizó la esencia del proceso penal; asimismo, indica que el Dr. López como Vocal relator junto al Vocal Alave, se pronunciaron nuevamente sobre la extinción de la acción penal cuando esta ya fue resuelta por Resolución 149/2010.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “116/07 de 31 de enero” y “204/7 de 28 de marzo”, referidos –según lo señalado por el recurrente-, a la interpretación jurídica respecto al principio de inmediación y el resguardo del debido proceso.

2) Acusa que la Sala Penal Tercera a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, rechaza in límine la apelación restringida por errores de forma sin aplicar el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

A tal efecto, la recurrente cita las Sentencias Constitucionales “1075/2003” y “1044/2003”, referidas según la glosa parcial transcrita a la aplicabilidad del art. 399 del CPP, sin violar el principio pro actione; asimismo, como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 684/2004 de 21 de octubre, 647/2004 y 243/2006 de 6 de julio.

3) Sostiene la violación al art. 124 del CPP, en la emisión del Auto de Vista 202/2010 ante la falta de compulsa y revisión de los antecedentes del proceso; a tal efecto, detalla que a) El Auto de Vista impugnado realiza una larga exposición y consideración sobre la extinción de la acción penal, cuando esta ya fue resuelta por Resolución 149/2010; b) Los Vocales recurridos consideraron que la Resolución de mérito se basó en una correcta valoración de pruebas de cargo y descargo, donde “hallaron suficientes indicios” (sic), para dictar Sentencia, a sabiendas que no se puede dictar Sentencia en base a indicios sino con plena prueba; c) El Tribunal de alzada incurre en pronunciamiento ultra petita, al pronunciarse respecto a todos los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP; empero, del contenido de su apelación restringida no se mencionan defectos de Sentencia; d) Su fundamentación se basa en transcripciones íntegras del art. 370 del CPP, en todos sus incisos, y los arts. 407 y 408 de la misma norma adjetiva penal, sin explicar los motivos, el por qué, cómo y bajo qué criterio se dictó la Resolución recurrida.

Como precedente contradictorio señala el Auto Supremo “256/2004”, referido según la glosa transcrita por la recurrente, a la prohibición de falta de fundamentación de los fallos, no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o mención de requerimientos de las partes.

Asimismo, a tiempo de señalar la inobservancia de la doctrina legal aplicable dictada tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cita los Autos Supremos 373/06 de 6 de septiembre, “152/07 de 2 de febrero, 479/05 de 8 de diciembre” y 438/05 de 10 de noviembre del 2005, en cuya doctrina se hubiera establecido el carácter vinculante y forzoso de las Sentencias Constitucionales; y, las Sentencias Constitucionales 1369/01-R y 1393/2004-R, referidas según la glosa expuesta, a la necesidad de fundamentación de las Resoluciones judiciales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Aurora del Rosario Gutiérrez Medina
Proceso
Uso Indebido de Influencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2018AS/0309/2018-RAFuente oficial